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STL15639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Radicación n.° 75333 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15639-2017 Radicación n.° 75333 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo persigue el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 1 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dirigió derecho de petición solicitando el desarchivo del proceso 2009-1145; que el 14 de julio de 2017 consultó el sistema de consulta encontrando una actuación del 19 de mayo de 2017 en el cual se indicó que el expediente estaba desarchivado, razón por la que acudió al despacho para revisarlo, sin embargo, fue enterado por uno de los funcionarios de esa sede judicial que se había archivado nuevamente el proceso, a lo que respondió «que según la información que se encuentra en el sistema indica que se encuentra desarchivado que de dicha actuación no se percibe un término para proceder a acudir a la despacho para mirarlo y que tampoco a esa fecha se encontraba actuación alguna que indicara que se estaba rearchivando (sic) ».

Afirmó que desde la presentación de la solicitud a la fecha del desarchivo del expediente no hubo información en el sistema relacionada con la búsqueda del proceso, ni se le comunicó respecto a cómo iba el trámite de la misma. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que proceda al desarchivo y a la expedición de las copias informales del expediente radicado 2009-1145; y que «se dé estricto cumplimiento a la Ley 1755 de 2015 en todo sus apartes enunciados así como también a los artículos 4º, 153 numerales 1, 2, 15, 20 y el artículo 154, numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 34, numerales 1, 2, 10, 15, 38 y capítulo tercero artículo 35, numerales 1, 7, 8 de la Ley 734 de 2002».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al juzgado accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín informó que el 1º de noviembre de 2016, el señor Henao Castrillón radicó memorial solicitando el desarchivo del proceso y la expedición de copias informales del mismo, el que se desarchivó el 19 de mayo de 2017 y fue nuevamente archivado el 14 de julio siguiente.

Aseguró que se dio trámite a dicha solicitud y que el expediente estuvo en el juzgado por casi 2 meses, sin que el solicitante se hubiera presentado a revisarlo. Por sentencia del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín negó la protección del derecho reclamado del accionante al considerar que el mecanismo de amparo no procede para « poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, puesto que, sus actuaciones están sometidas a la legislación procesal, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto ».

En cuanto al derecho al debido proceso, dijo que tampoco se advertía su vulneración por cuanto el Juzgado accionado el 19 de mayo de 2017 « si desarchivó el expediente, atendiendo a lo pedido por el quejoso » no pudiéndose interpretar que se incumplió con la actuación deprecada. IMPUGNACIÓN Insatisfecho con tal pronunciamiento, el señor Henao Castrillón la impugnó. Además de recriminar que su petición fue atendida más de seis meses y 18 días después de su presentación, cuestiona que haya sido de manera negativa y «vayan en detrimento del ciudadano que solo busca que sus peticiones o solicitudes les sean resueltas como indica la ley».

Asimismo solicitó el envío de copias a la autoridad correspondiente con el fin de investigue las actuaciones del accionado y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una actuación judicial, pues en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011, enseñó: Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Corolario de lo anterior, la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Ahora, aunque en principio le asiste razón al accionante frente a que la respuesta a su solicitud se presentó pasados más de seis (6) meses de radicada la misma, en tanto la petición elevada por él fue atendida sólo hasta el 19 de mayo de 2017 según se verificó en la página web de la Rama Judicial- Consulta de procesos en la que se puso en conocimiento el desarchivo del expediente, lo cierto es que desde la fecha de tal registro el expediente solicitado estuvo a disposición del peticionario por casi dos (2) meses, sin que efectuara algún requerimiento situación que originó su archivo nuevamente.

De esta manera, considera la Sala que frente al derecho de petición elevado por el señor Henao Castrillón, pese al tiempo transcurrido entre la fecha de radicación de la solicitud y el pronunciamiento sobre la misma, se satisfizo el requerimiento del promotor del amparo, es decir, el desarchivo del expediente radicado bajo el número 2009-1145.

En cuanto a solicitud de « copias informales», tal y como se desprende del escrito petitorio, el actor no especificó las piezas procesales del proceso que pretendía para copias, por tal razón, ante esa imprecisión, es posible establecer que la autoridad judicial accionada brindó solución a lo solicitado permitiendo en consecuencia al juez de tutela de segundo grado concluir la carencia actual del objeto por hecho superado.

Así las cosas, al haber sido satisfecha la solicitud incoada por el accionante, se concluye que se superó la trasgresión del derecho de petición que dio origen a la presente acción, por lo que se debe declarar la inexistencia del hecho vulnerador, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión confutada, pero por las razones expuestas en este proveído.

Finalmente, en lo atinente a la solicitud incoada por el impugnante de que « se compulsen copias » para que se investiguen las actuaciones adelantadas por el Juez convocado y el Juez de tutela de primer grado, debe decirse al petente que cuenta con otros mecanismos de carácter administrativo para la protección de sus derechos, entre ellos acudir al Consejo Superior de la Judicatura para que sea dicho ente el encargado de investigar las conductas de los funcionarios judiciales, si considera que han incurrido en alguna falta disciplinaria.

Así las cosas y, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00