Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00199-00 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15638-2017 Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00199-00 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CUIRTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a tener una familia, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Para el efecto manifiesta que fue procesado por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo « con el punible de obtención de documento público falso».
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenándolo a una pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Inconforme con esta decisión el accionante presentó recurso de apelación. Aduce que el Tribunal accionado resolvió la alzada y mediante fallo de 20 de octubre de 2008, confirmó la decisión del a quo.
Contra esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal en proveído de 19 de mayo de 2011 inadmitió la demanda de casación, comoquiera que no cumplía con los requisitos exigidos y en la medida que tampoco se observaba violación de derechos o garantías para conocer de oficio. Agrega que hizo uso del recurso de insistencia, no obstante el mismo no fue acogido.
Sostiene el actor que en la dosificación de la pena que le fue impuesta, el incremento de la Ley 890 de 2004 fue aplicado indebidamente; que la acción penal por el delito de falsedad en documento público había prescrito días antes de que se inadmitiera la demanda de casación, razón por la cual debió casarse oficiosamente la sentencia del Tribunal.
Adicionalmente, expone que había interpuesto acciones de tutela, pero que las mismas no constituían temeridad «pues ninguna autoridad constitucional se ha pronunciado de fondo al respecto y la vulneración de sus derechos se mantiene en el tiempo». Del escrito de tutela se desprende que el accionante solicita se amparen su derechos fundamentales y en consecuencia, se revisen las decisiones atacadas y se ordene «al Juez Segundo 52 Penal del Circuito de Bogotá, que proceda, mediante sentencia complementaria, a corregir la dosificación punitiva ajustándola a los términos legales» (folio 11 del cuaderno principal).
Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicho precepto tiene la finalidad de evitar el uso temerario de este mecanismo de protección, en aras de impedir que sobre un mismo asunto se profieran varias decisiones judiciales, en desmedro de la seguridad jurídica y del adecuado funcionamiento del sistema judicial. Ahora bien, para que se configure esta conducta, es necesario que confluya identidad de partes, causa y objeto en las solicitudes de amparo y que, adicionalmente, no exista un motivo que justifique la duplicidad de acciones.
En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontados con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014, del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre de 2015 y de 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela presenta identidad de partes, causa y objeto, con las acciones anteriores y que el accionante no formuló hechos nuevos que puedan suscitar la revisión del caso, por lo que le está vedado para el juez constitucional pronunciarse sobre una misma situación fáctica y jurídica.
Por consiguiente, resulta pertinente denegar la acción interpuesta, así como hacer un llamado al accionante para que haga un uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tiene a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CUIRTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7