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STL15638-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2820 de 1974

Radicación n.° 69561 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15638-2016 Radicación n.° 69561 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MATILDE VELASCO contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes, intervinientes y autoridades judiciales que conocieron del trámite ejecutivo objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que el 5 de agosto de 2009 Gabriel Ríos Granados se comprometió a venderle una parcela de 20 hectáreas, contrato que fue modificado el 12 de febrero de 2010 dada la «precariedad» del primero; afirmó que se pactó como precio la suma de $190.000.000, y recibido el bien, alcanzó a pagar $70.000.000, acordándose el día 12 de octubre siguiente para el otorgamiento de la escritura pública del inmueble; no obstante, el promitente vendedor nunca llegó y en su lugar, «obligó a la compradora a desocupar, sin devolver el dinero recibido».

Expuso que demandó la resolución del contrato de compraventa en el que se solicitó la inscripción de la demanda en la matrícula del predio prometido en venta a la cual se accedió; que en diligencia de conciliación llevada a cabo el 25 de septiembre de 2012, el demandado Ríos Granados se obligó a pagar $87.500.000 el 25 noviembre de 2013; empero, ello tampoco lo cumplió. Aclaró que cuando el vendedor comprometió en venta el bien, «él no tenía propiedad inscrita sino una promesa de venta del anterior dueño» ¸ que dicha propiedad solo la adquirió el 23 de junio de 2010.

Indicó que el 26 de diciembre de 2012, mediante escritura pública el demandado realizó la división del bien en dos lotes, el primero que comprendía la parcela prometida en venta y el segundo que fue vendido a un tercero; que inició proceso ejecutivo con fundamento en el acta de conciliación reseñada, en el que se decretó el embargo del lote 1 «de propiedad del demandado GABRIEL RÍOS en común con su compañera VIRGINIA MONROY y, se ordenó el embargo en la matrícula asignada a este lote, en razón a la división material».

Informó que por auto de 9 de junio de 2016, el Juzgado accionado acogió lo solicitado por Virginia Monroy, que a través de derecho de petición pidió el levantamiento de embargo del 50% del predio número 1, decisión que, a su juicio, pone en peligro el derecho a que se cumpla el pago de los valores adeudados, lo cual también desconoce lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil que «se refiere al haber de la sociedad conyugal y de sus cargas», el precepto 1795 ibidem, en tanto establece que los bienes pertenecen a la sociedad conyugal, así como el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, que prevé la responsabilidad sobre las obligaciones y deudas contraídas durante su existencia por ser el marido o la mujer.

Precisó que pese a apelar la providencia que accedió al levantamiento de la medida cautelar, el Tribunal por auto de 26 de julio del año en curso la confirmó, «incurriendo en el mismo desconocimiento de las normas citadas». Por lo visto, solicitó revisar los proveídos emitidos el 9 de junio y 26 de julio de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, a efecto de mantener la medida cautelar que pesa sobre el inmueble embargado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2016, corregido el día 29 del mismo mes, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes dentro del proceso controvertido y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado involucrado y aclaró que por auto de 8 de junio de 2016 corrigió la medida de embargo y secuestro decretada el 17 de febrero de 2014 sobre el bien, en el sentido que la misma debe recaer solo sobre la cuota parte de propiedad del demandado Ríos Granados.

Por otra parte, precisó que el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por ser el de origen. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. Por sentencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en tal sentido, luego de rememorar la providencia del Juzgado como del Tribunal, estimó que no eran constitutivas de defecto procedimental, por cuanto los argumentos allí plasmados «tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y la normatividad aplicable a la materia»; destacó que el juez de segundo grado integró la realidad fáctica con la legislación conveniente, sin que en tal proceder se advierta ilegalidad o abuso de sus funciones, circunstancias que impiden la intervención del juez constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó; previamente indicó que explicó con suficiente claridad el origen de la obligación y las fechas en que el demandado y su compañera adquirieron la propiedad del predio vendido; por otra parte, agregó que el desembargo ordenado permitiría que el resto del bien solo cubre el 50% del crédito cobrado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en primer lugar por el Juzgado accionado en torno a la corrección de la medida de embargo y secuestro practicada sobre un inmueble, que en estricto sentido no puede equipararse al levantamiento de embargo alegado por la parte actora.

Al respecto, resulta oportuno recordar que aun cuando Virginia Monroy en ejercicio del derecho de petición solicitó el desembargo del 50% del bien inmueble, el a quo se abstuvo de dar trámite, «toda vez que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha dispuesto que el derecho de petición no es procedente para pretender el pronunciamiento del juez en asuntos o actuaciones relacionados con el proceso, prevaleciendo para ello las reglas procesales».

Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a que advirtió que el bien embargado también era de propiedad de la petecionaria, conforme a la anotación efectuada antes de la presentación de la demanda ejecutiva, y como quiera que nada se dijo en el auto de 17 de febrero de 2014 que dispuso tal medida a cargo del ejecutado Gabriel Ríos Granados, «es prudente en este momento y en aras de no vulnerar los derechos patrimoniales, corregir la medida de embargo y secuestro decretada en el auto de 17 de febrero de 2014, sobre el bien inmueble (…), en el sentido de que la misma debe recaer solo sobre la cuota parte de propiedad del demandado (…) y no sobre la totalidad del inmueble como se decretó y se comunicó».

Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal Superior que resolvió la apelación frente a dicho punto, tampoco se evidencia transgresión a las garantías constitucionales alegadas, pues con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos el asunto sometido a su consideración cuyo rexamen ahora exige el accionante por esta vía tutelar.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En ese orden, advierte la Sala que el juez colegiado previamente anotó las inconformidades planteadas por la recurrente, que en síntesis confluían en hacer «solidaria a VIRGINIA MONROY SANABRIA de las obligaciones incumplidas por GABRIEL RÍOS GRANADOS, en tanto que al momento de hacerse la división material del pleito ya conocía de la referida medida cautelar y tenía una unión marital de hecho vigente con este»; advirtiéndose que para arriban a la conclusión de confirmar la decisión atacada sostuvo: la tesis de la apelante se sustenta sobre una premisa errónea como es la de estimar que por virtud de la inscripción de la demanda efectuada en el proceso ordinario otrora promovido por la actora en contra del demandado, los efectos de la división material del predio de mayor extensión se extendían hasta la cuota de la comunera VIRGINIA MONROY; sin tener en cuenta 1).- que en el asunto no se profirió sentencia y 2).- que la ejecución se promueve al margen de la causa litigiosa allá invocada.

Luego de lo cual explicó que el anterior proceso terminó por conciliación, por lo que es claro «que la causa litigiosa invocada no mereció de la jurisdicción una estimación de fondo, lo que implica que los hechos alegados no fueron sujeto de adjudicación de efectos jurídicos de manera que, insertos en sentencia judicial, tuvieran fuerza de cosa juzgada por cuya virtud y en tratándose de la inscripción de la demanda, la suerte de los bienes afectados con dicha medida fuese la misma que corrieran los posteriores adquirentes».

A lo expuesto, agregó: si bien es cierto que para el momento en que se da inicio al presente cobro ejecutivo, la inscripción de la demanda estaba vigente, también lo es que dicha vigencia esa una simple formalidad en la medida de haberse finiquitado con antelación la cuestión litigiosa para cuya seguridad se justificaba su decreto, de donde se sigue que resuelta la litis por convenio conciliatorio entre las partes contendientes, la división material realizada por el demandado y la señora VIRGINIA MONROY en diciembre de dos mil doce (…), como así mismo los derechos de estos y los posteriores adquirentes, ningún obstáculo o sorpresa podía llevarse en cuanto al ejercicio del dominio, para que, según lo pretende el demandante, la comunera cuya cuota se desembargó tuviera que sufrir en su haber patrimonial los albures a los que la cuota de RIOS GRANADOS, estuviera sometida como garante de las obligaciones que este adquiriera».

Corolario de lo anterior destacó que «no puede pasarse por alto que al haberse conciliado el litigio propuesto con ocasión del incumplimiento contractual en que se entreveraron en el proceso ordinario quienes aquí también son partes, la naturaleza de la obligación primigenia mutó, de una de HACER (suscribir documento) a una de a DAR (pagar el valor conciliado), infiriéndose de allí que para el momento en que la ejecución principia y ser su báculo el último vinculo referido, la inscripción de la demanda en el proceso ordinario y el embargo decretado en éste ninguna causa comparten y por ende los efectos de aquella medida no pueden proyectarse ni extenderse a éste proceso, como tampoco afectar los derechos de quien no asistió a la celebración del negocio jurídico (conciliación) de donde emerge la obligación cuya efectividad se persigue».

Así las cosas, al verificar que el embargo decretado se extendió al punto que la cuota de la comunera quedaba comprometida, sin ser esta última parte del litigio ni sujeto pasivo de la obligación, era procedente levantar la medida cautelar en lo que a ella refería, conforme lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 593 del Código General del Proceso.

En tales términos, al margen de que esta Sala de la Corte comparta o no los argumentos sobre los cuales se erigió la decisión que ahora es controvertida por esta vía excepcional, dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Finalmente, en relación con lo aducido en la impugnación, referente a que el «levantamiento de la medida cautelar» puede afectar la garantía del pago de su crédito, debe señalarse que dicho asunto no fue puesto a consideración del juez natural a efecto de que definiera tal asunto dentro del ámbito de su competencia, circunstancia esta que de manera principal impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, máxime cuando ello resulta ser una nueva consecuencia fáctica que solo es planteada en la alzada de este trámite, y que de tenerse en cuenta, permitiría el quebranto de otras garantías superiores de las demás partes aquí involucradas.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12