CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-1872 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15637-2021 Radicación n.° 11001023000020210187200 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN HERRERA CANEDO contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de « petición, educación, libertad de escogencia de profesión u oficio y trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En sustento indicó que culminó las materias correspondientes al plan de estudios del programa de derecho el 31 de mayo de 2019 en la Universidad de la Costa, que realizó su judicatura en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en el cargo de Auxiliar Judicial ad-honorem por el término de 9 meses, finalizando el pasado 15 de septiembre, por lo anterior, el 23 de septiembre siguiente, mediante correo electrónico enviado a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogada, para lo cual adjuntó los documentos exigidos, siendo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo de dicha entidad.
Bajo esos supuestos fácticos solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante procedió a expedir la Resolución n.º 7546 de 3 de noviembre de 2021, «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se notificó en la misma data al correo electrónico de la accionante por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 7546 de 3 de noviembre de 2021, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a María del Carmen Herrera Canedo, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado el 4 de noviembre siguiente a herrera.abogad@gmail.com que corresponde al suministrado por ella, en el que se adjuntó la respectiva resolución. Ante ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00