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STL15637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75221 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15637-2017 Radicación n.° 75221 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ZABALA MENDOZA y la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE contra la decisión del 2 de agosto de 2017 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Fabio Zabala Mendoza interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, « libre escogencia de oficio y a la restitución de tierras » presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio el 19 de noviembre de 2015, se dictó fallo accediendo a sus pretensiones.

Dentro del pleito el 23 de mayo de 2016 se ordenó entregar el “proyecto productivo implementado en el predio” a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, “Territorial Cesar-Guajira, para que lo explotara a través de terceros”. Acota que en la misma data en las instalaciones de la “Territorial Cesar-Guajira”, le explicaron que de acuerdo con la sentencia C-820 de 2012, él debía “dar su consentimiento para que el proyecto fuera administrado por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras”, a lo cual respondió “(…) que no otorgaba el consentimiento”, por cuanto podía hacerse cargo directamente del “proyecto”.

Enterado de lo precedente, el Tribunal tutelado le solicitó “a la Unidad de Restitución de Tierras un informe pormenorizado sobre las posibilidades de retirar el proyecto” e informar al aquí patente que no era “posible entregarle la administración” del mismo. El Coordinador del citado “Fondo” requirió algunas declaraciones de la providencia anterior, procediendo el colegiado atacado a instar a la “(…) Unidad de Restitución de Tierras para que sin más dilaciones le diera cumplimiento a la orden [contenida] en el auto del 19 de julio de 2016”.

Agrega que tras otra reunión con “el Fondo de Restitución de Tierras” e insistir el aquí interesado en su “no consentimiento” para que “el proyecto” fuera gerenciado por terceros, el mencionado ente aportó al ad quem un “informe técnico donde se demostraba que las utilidades del proyecto productivo serían inferiores a los 2.5 smlv (…)”, empero, tal juzgador por auto de 8 de junio de 2017 adujo “(…) que las únicas opciones que [tenía el tutelante eran:] i) entregar el proyecto a la Unidad de Restitución de Tierras y repartir las utilidades, o ii) no dar [su] consentimiento y en dicho caso no podría seguir ejecutando el proyecto (…)”.

Expresa que el accionado erró al interpretar la sentencia C-820 de 2012, pues la misma es clara en establecer que en el “(…) evento en que no se cuente con el consentimiento de la víctima, la Unidad no podrá acceder a la administración del [fundo], por tanto lo podrá ejercer automáticamente la víctima (sic)”. Luego de sostener que como son escasas las utilidades que reportará el memorado “proyecto”, su distribución entre los integrantes del “programa de reparación colectiva” lo dejaría sin lo necesario para subsistir; reiterar incesantemente lo ya descrito; y exponer su propio criterio de la forma como debió solucionarse el asunto; pide ser quien “administre el proyecto productivo agroindustrial”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2017, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó respecto de las partes o terceros interesados, surtir el trámite de notificación por aviso y mediante publicación en la página web de la Corte Suprema de Justicia, a fin de informar el decurso constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas en sus resultas.

El Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expresó que no existe vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales invocados por el accionante. (fol. 122) La Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior que conoció de la providencia objeto de censura, dijo que en el presente caso se estudiaron las consecuencias que generaba la negativa del señor Fabio Zabala a otorgar la administración del proyecto productivo de su predio, entendiéndose que éste no se negó a que siguiera el proyecto en su fundo, sino a la administración del proyecto que por disposición legal corresponde a la Unidad de Restitución de Tierras; que « así planteada la voluntad del solicitante se colocan en contraposición el derecho a la propiedad y los fines constitucionales de la misma y las medidas que introdujo la ley 1448 como son la optimización de la empresa como base del desarrollo y la solidaridad, en tensión de intereses como solución se vislumbraría el retiro del proyecto, pues la posibilidad de administración exclusiva por parte de los favorecidos por las sentencias de restitución no se encuentra contendida ni en la ley ni en la jurisprudencia y no existe claridad si la solución de administrar el proyecto por el solicitante generaría un detrimento patrimonial en modalidad de lucro cesante.

En todo caso, se está a la espera que la Unidad de Restitución de Tierras rinda el informe sobre afectaciones al predio si opta por el retiro del proyecto productivo en prelación del derecho a la propiedad del solicitante quien se niega a dejar la administración del cultivo a terceros en este caso la Unidad de Restitución de Tierras ». Por su parte, la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras consideró sobre la controversia objeto de tutela, que las pretensiones del petente debían prosperar por cuanto, una vez evaluado el caso del accionante y su núcleo familiar, no se oponían a que el beneficiario se le adjudicara el proyecto productivo, comoquiera que el señor Zabala necesita obtener recursos para sus sustento y el de su familia, máxime que las utilidades son bajas.

Además afirmó que al señor Zabala Mendoza se le debía respetar la libre determinación y no se le podía imponer la destinación del predio, conforme lo dispuesto en la sentencia C-820 de 2012. (fols 150 a 155) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de pronunciamiento del 2 de agosto de 2017, negó la tutela impetrada por el señor Zabala Mendoza, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por aquel y Elías Matiu Marriaga, en el cual formularon oposición Manuel Martínez Rada y Fredi Contreras Sierra.

Aseveró el juez de tutela que la salvaguarda deprecada era inviable por cuanto dentro del proceso originario de la acción estaba pendiente de proferirse decisión final sobre el aspecto aquí ventilado. III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó. Sostuvo que por parte del juez de tutela no hubo una valoración a la totalidad de las pruebas aportadas, pues solo está teniendo en cuenta lo manifestado por la accionada, esto es, « que no ha decidido de fondo la posibilidad de la administración directa del proyecto productivo, atendiendo a que falta el informe de la Unidad frente a las afectaciones al predio si se opta por el retiro del mismo.

(…) el informe al que se hace referencia por la Magistrada, (…) fue allegado a la Sala de Restitución de Tierras por parte del Coordinador del Fondo de la Unidad, mediante oficio URT-GF-1628 DE 24 de noviembre de 2016 y relacionado en el numeral 11 del acápite de pruebas del escrito de tutela presentado. De lo anterior se desprende como se están desconociendo las pruebas aportadas, toda vez que el auto calendado del 08 de junio de 2017, proferido por la magistratura, refirma su interpretación equivoca sobre la aplicación de la sentencia C-820 de 2012, cerrando de tajo la posibilidad de que el proyecto sea administrado por mí de manera directa, sin atender a los informes y estudios allegados por parte de la Unidad (…) ».

Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas afirmó que ha enviado sendos informes, donde da cuenta no solo de la voluntad del señor Zabala de administrar de manera directa el cultivo, sino además la caracterización socioeconómica que evidencia su estado de vulnerabilidad, el estado del cultivo y las consecuencias del desmonte.

Arguye que se debió conceder el amparo al accionante por ser procedente, por cuanto dicha unidad ha cumplido las órdenes proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Especializada en Restitución de Tierras, y a la fecha no tienen informes pendientes por entregar a la Magistrada del caso, por tanto se dio « una interpretación errada por parte del Honorable Magistrado de Tutela, como consecuencia de una información incorrecta trasmitida por la aquí accionada».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

Ahora bien, en relación de las críticas que lanzan los impugnantes, relativas a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, revisado el asunto objeto de tutela concluye la Sala que la impugnación impetrada no está llamada a ser concedida, como quiera que, según lo aseverado por la autoridad judicial accionada en la respuesta remitida a esta Corporación, está pendiente por definirse el asunto confutado a través del mecanismo de amparo, por cuanto se estaba a la espera del informe ordenado a la Unidad de Restitución de Tierras, en relación a las afectaciones del retiro del proyecto productivo del predio restituido al actor.

Sobre el particular, si bien dicha entidad arguye que no existe actuación pendiente por remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo cierto es que la misma Unidad aportó al plenario, informe de fecha el 21 de julio de 2017 « en atención a lo ordenado por el Tribunal de Cartagena en el auto adiado 08 de junio de 2017 » respecto de la « situación actual del cultivo de palma », diligencia surtida con posterioridad a la data de radicación del escrito tutelar, en la que, según el reporte suscrito, «fue posible hacer una valoración más precisa de la situación del cultivo», documental de la cual no avizora esta Corporación, hubiese sido puesta en conocimiento de la accionada antes del inicio de la presente acción de tutela, pues es quien debe pronunciarse y definir lo pertinente.

Por manera que, se considera acertada la conclusión a la que llegó el a quo cuando aseveró que: « (…) dentro del proceso ahora reprochado está pendiente de definirse el asunto atacado por esta vía. Nótese que la magistrada querellada anunció estar al tanto de resolver lo relacionado con el bien del aquí tutelante, pues para ello espera un informe a rendir por la Unidad de Restitución de Tierras “(…) sobre afectaciones al predio si se opta por el retiro del proyecto productivo.

Así las cosas, a ese resultado deberá aguardar el gestor, porque a esta justicia le está vedado adelantarse en la toma de decisiones que, en principio no le competen”». De esta manera, el resguardo no puede abrirse paso como mecanismo transitorio y mucho menos en forma definitiva, por cuanto se desconocería el presupuesto de subsidiariedad, imperioso para la concesión del mismo, pues dadas las especiales características de residualidad de la acción de resguardo, impiden hacer uso de ella como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, en razón a que el amparo se instituyó precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para omitir los existentes.

Corolario de lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se halla pendiente la resolución del asunto atacado, de donde cumple esperar el pronunciamiento que adopte el juez natural, máxime porque no se demostró alguna razón que faculte la concesión transitoria de la protección. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2