CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48378 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15636-2017 Radicación 48378 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BERNARDO BOLAÑOS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (como ente liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación), así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES BERNARDO BOLAÑOS TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA « PENSION DE VEJEZ y VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que nació el 9 de mayo de 1940 y que laboró desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 21 de septiembre de 1984 en la Electrificadora del Tolima S.A., y que mediante Resolución n.° 1054 de 22 de noviembre de 1984, su empleadora le otorgó la pensión convencional, toda vez que trabajó aproximadamente 24 años en la entidad.
Indica que el 27 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación, al considerar que no contaba con la totalidad de semanas necesarias para hacerse acreedor a tal prestación. Señala que con ocasión a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se hiciera efectivo su derecho, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 16 de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas por el proponente.
Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto de 2017 revocó la de primer grado, tras considerar que no se acreditó el número de semanas exigido, decisión contra la cual –afirma- no interpuso recurso extraordinario de casación, en consideración a que tiene 77 años de edad y al estado actual de su salud.
Cuestiona que la Magistratura endilgada no reconoció la pensión con las normas aplicables a empleados oficiales, y desconoció la facultad que tienen las administradoras de pensiones de repetir contra las entidades que no han cumplido con su obligación de cotización, excluyendo de dicha carga a los trabajadores. Agrega, que erró el ad quem al realizar un análisis del Acto Legislativo n°1 de 2005, ya que dicha normativa no era aplicable al momento en que se configuró su estatus de pensionado.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, en su lugar, se mantenga incólume el proveído de 16 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante el cual se reconció pensión de vejez.
Mediante auto proferido el 12 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (como ente liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación), así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n.° 73001-31-05-005-2014-00096-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Servicios Públicos adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicitó su desvinculación del accionamiento.
Por su parte, Electritolima S.A. en liquidación afirmó que el 10 de agosto de 2017, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, razón por la que esta queja constitucional debe ser desestimada, teniendo en cuenta que «existen otros medios para la defensa [del actor] (…) como lo es el proceso ordinario laboral el cual viene adelantando ante la jurisdicción ordinaria laboral».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub judice, pretendió el accionante dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal convocado revocó la decisión de primer grado a través de la cual le había reconocido la pensión de vejez.
De acuerdo con lo anterior, y conforme al memorial remitido por Electrolima obrante a folio 43 del cuaderno de la Corte y la revisión del sistema de consulta jurídica SIGLO XXI, se tiene que dicho proveído fue recurrido en casación por el actor el 10 de agosto de 2017 con la finalidad de que sea estudiada por esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso de casación contra la sentencia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
En tal sentido, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surte dicha figura, lo cual configura una causal de improcedencia según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3