Radicación n° 75687 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15635-2017 Radicación n.° 75687 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARLENI HERNÁNDEZ LONDOÑO contra la decisión del 25 de agosto de 2017 proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA. 1.
ANTECEDENTES Marleni Hernández Londoño por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Refirió la tutelante, que convivió con el señor Luis Eduardo Becerra hasta el 9 de septiembre de 1990 fecha de su fallecimiento; que el fenecido laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario – CORVEICA, desde el 28 de abril de 1975 hasta el 08 de septiembre de 1990, en la ciudad de Palmira – Valle; que al momento de su deceso se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, en pensiones; que por un desconocimiento total de sus derechos no solicitó en su momento el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que el 29 de julio de 2016 mediante radicado No. 201660052465732 presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con la documentación idónea tendiente a obtener dicha retribución; que la entidad en resolución No. RDP 036582 del 29 de septiembre de 2016, negó la solicitud; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, los cuales se resolvieron confirmando lo ahí decidido; que recurre a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, para que se le amparen sus derechos fundamentales constitucionales.
Por lo anterior, solicitó «TUTELAR, Como Mecanismo Transitorio de Protección a Persona de Especial Protección Constitucional de la Tercera Edad, los Derechos Constitucionales Fundamentales: Derecho al mínimo vital y móvil, protección especial a personas de la tercera edad en correlación a la seguridad social en Pensión y a la salud, derechos adquiridos, a la vida en condiciones dignas y de igualdad, consagrados en los artículos 53, 48, 49, 58, 11, 12 y 13 de la Constitución Política de Colombia, los cuales están siendo violados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, Representada legalmente por la Dra. GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en calidad de Gerente General o por quien haga sus veces, con la negativa del reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de MARLENI HERNÁNDEZ LONDOÑO, en calidad de compañera permanente».
(fols. 1 a 58) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 21 de julio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, hizo un resumen de todos los actos administrativos que expidió con ocasión de las reclamaciones presentadas por Marleni Hernández Londoño; por lo que solicitó se declare la improcedencia de la tutela de la referencia. (Fols. 72 a 102) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, negó la tutela porque consideró que « […] la acción de tutela deviene improcedente ante la existencia otros mecanismos de defensa judicial, y se dice en principio, porque cuando se utiliza como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no se puede contrarrestar a través de la vía ordinaria, resulta idónea». […] «[…]no solo contraviene con el principio de subsidiariedad que cobija la presente actuación en virtud del cual la misma debía impetrar dentro de un periodo razonable a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente generador de la vulneración de los preceptos fundamentales deprecados; sino además resulta más que suficiente para acudir a la jurisdicción del trabajo, escenario natural para recaudar pruebas y elementos de juicio que permitan resolver la pretensión de la “beneficiaria”, constituyendo como primer punto de la controversia la norma aplicable al ostentar la calidad de servidor público el causante, y no tratarse de un pensionado fallecido, así como tampoco de quien hubiera alcanzado a consolidar el derecho a la pensión» (fols. 117 a 122) 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugnó, para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 129 a 139) CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance elementos regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este procedimiento excepcional, a menos que se interponga como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por manera que, en principio, y así lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace imperioso que previo a acudir a la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este resulte improcedente cuando existen otros recursos o dispositivos de defensa judiciales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente como quiera que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto la parte promotora del resguardo, considera que se están vulnerando sus derechos porque la UGPP, no reconoció la pensión de sobreviviente; sin embargo, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, ese asunto no puede resolverse por esta vía, que como se sabe se caracteriza por ser excepcional y residual; que solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso, pues no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria; procedimiento este que resulta ser el adecuado para dirimir el conflicto que plantea la accionante.
Por último, debe precisar esta Sala que no puede otorgar el amparo suplicado como mecanismo transitorio, como quiera que no se advierte que el actuar del extremo accionado produzca en cabeza de la tutelante un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues del haz probatorio aportado por la actora, no logra demostrarlo, pues nada adujo sobre la inminencia o gravedad del daño que se originaría de no atenderse las peticiones deprecadas en el escrito tutelar.
Por lo anterior, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8