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STL15635-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69523 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15635-2016 Radicación n.° 69523 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR JAVIER BAUTISTA ASTROS contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad personal, así como del principio de presunción de inocencia. Luego de rememorar el trámite del proceso penal seguido en su contra, adujo que fue injustamente condenado y privado de la libertad producto de los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2000, pues mediante sentencia de 29 de abril de 2010, el Juzgado accionado lo declaró responsable en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado imponiéndole como pena principal 312 meses de prisión y multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de perjuicios morales y materiales.

Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2011, dejando la condena en 300 meses de prisión, que la multa ascendía a 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la aludida inhabilidad correspondía a 20 años. Precisó que aunque interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal por auto de 15 de febrero de 2012 inadmitió la demanda presentada en dicho trámite debido a que no cumplió las exigencias legales.

Censuró las decisiones del Juzgado y el Tribunal, pues considera que se incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que en el expediente no existían pruebas que acreditaran la autoría o participación ni la responsabilidad penal (…) en el ilícito por el que fue condenado». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones condenatorias proferidas en su contra y, en consecuencia, se conceda la libertad del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a todos los intervinientes del proceso penal objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal dio cuenta de la actuación que conoció y anexó copia de la providencia proferida el 25 de julio de 2011.

El Juzgado accionado solicitó se le desvinculara del presente asunto, toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal que tramitó en contra del actor. A su turno, la Sala de Casación Penal indicó que en el proveído de 15 de febrero de 2012 están consignadas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a inadmitir el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo tras advertir que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión; arguyó que no existe término específico de caducidad para acudir a este mecanismo constitucional, pues es necesario analizar las circunstancias del caso concreto; destacó que el actor «es una persona dedicada a las labores del agro que no cuenta con comprensión suficiente del derecho y por ello desconocía la posibilidad de ejercer la presente acción»; que después de su captura en marzo de 2015, contrató a un abogado «quien después de estudiar el caso durante unos meses le indicó que no era procedente la acción de revisión», y desde la fecha en que está recluido «no ha tenido recursos económicos para contratar a un abogado».

El abogado aclaró que asumió la defensa del actor por solicitud de su familia sin ninguna contraprestación económica. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, resulta evidente la inconformidad del actor con las decisiones que se dictaron en el proceso penal seguido en su contra y por el cual resultó condenado por el punible de secuestro extorsivo agravado, el cual se definió en primera instancia mediante sentencia de 29 de abril de 2010, decisión que fue modificada por el superior el 25 de julio de 2011, de donde se observa que entre esta última fecha y la de presentación de la solicitud de amparo, 12 de septiembre de 2016, han transcurrido más de cinco años; precisándose que de contarse el referido término desde la decisión que inadmitió la demanda de casación proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, emitida el 15 de febrero de 2012, se llegaría a idéntica conclusión, pues en todo caso pasaron más de cuatro años y seis meses, de donde resulta palmaria la improcedencia de la acción, pues ante ese prolongado lapso, debe descartarse la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, de pasarse por alto el anterior presupuesto, la solicitud de amparo tampoco tendría prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no hizo uso adecuado del mismo, dado que aunque uso ese mecanismo extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las deficiencias en la demanda respectiva generaron que mediante la aludida providencia de 15 de febrero de 2012, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 38022).

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9