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STL15634-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95513 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15634-2021 Radicado n.° 95513 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que BEDA MARÍA SOACHA CHACÓN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su petición, narró que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero la negó bajo el argumento que no estaba afiliada al régimen de prima media sino al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refirió que, inconforme con la respuesta, promovió acción de tutela contra la entidad de seguridad social para obtener el reconocimiento de aquella prestación, asunto que se asignó al Juez Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones parcialmente mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020.

Señaló que, por medio de decisión de 13 de noviembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia del a quo y, en su lugar, desestimó el amparo constitucional, al considerar que la actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela.

Señaló que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues se equivocó al concluir que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la historia clínica que allegó da cuenta de las graves enfermedades que padece. Agregó que es una persona de 64 años de edad y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 13 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto 5 de octubre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional que motivó la interposición de la presente queja. Los partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que carece del presupuesto de inmediatez y, en todo caso, la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Por otra parte, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir el presupuesto de inmediatez, conforme al cual la tutela debe interponerse en un término razonable – máximo 6 meses –. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el presente asunto, la accionante acude al presente mecanismo para que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2020 al interior de un trámite de la misma naturaleza. Al respecto, la Sala evidencia que en este caso en particular se quebrantó el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que se cuestiona -13 de noviembre de 2020- y la data en la que se interpuso la acción de tutela – 28 de septiembre de 2021- transcurrieron más de diez (10) meses; lapso superior al que esta Corte ha considerado razonable para acudir al juez de tutela luego de la ocurrencia presunta de la vulneración de garantías superiores.

Conforme lo anterior, y dado que la actora no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de procedencia en cita, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15634 - 2021 Radicado n.° 9 5 513 Acta 4 3 Barranquilla, diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que BEDA MARÍA SOACHA CHACÓN interp one contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionant e formul ó el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15634-2021 Radicado n.° 95513 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que BEDA MARÍA SOACHA CHACÓN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.