Radicación n.° 75169 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15634-2017 Radicación n.° 75169 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO CAPERA TIQUE contra el fallo proferido el 27 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO CAPERA TIQUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y que acreditó tal calidad ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
Agregó que el 12 y 14 de junio de 2016 solicitó a Fonvivienda y al DPS su subsidio de vivienda, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas que le informen « cuando [le] van a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». Asimismo, le comuniquen « si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se [le] inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa ».
Por otra parte, pidió que « de ser necesario se le envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas», así como del traslado enviado al Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social con la finalidad que realice el estudio de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS adujo que no es el competente para dar respuesta a la peticionaria, pues afirmó que «tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes del decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es de fonvivienda».
Manifestó que bajo el radicado n° S-20172002003562 de 23 de junio de 2017, remitió copia del derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que solicitó la desvinculación y archivo de la presente acción constitucional como quiera que ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales y a las órdenes judiciales impartidas.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que no se evidenció postulación alguna por parte del hogar de la promotora en las convocatorias hechas por la entidad, lo cual es un requisito para acceder al subsidio. Agregó que la petición fue atendida a través de oficio n.° 2017EE0056038 de 13 de junio de 2017 por la coordinación del grupo de atención al usuario y archivo de dicha entidad, el cual fue debidamente notificado el 16 de junio de 2017 con guía n.° RN776527737CO de la empresa 472.
La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que no le constan los hechos relacionados en la presente acción constitucional, pues son competencia del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivieda. Señaló que en el Sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda no existe información de postulación de dicho beneficio a favor de la tutelista, por lo tanto «la accionante debe hacer uso de los mecanismos allí establecidos, para obtener ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación y no bajo la acción de tutela».
Aclaró que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivieda es una entidad diferente a la cartera ministerial, ya que tiene « personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera» y que no es al Ministerio a « quien le corresponde las funciones relacionadas con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social», de tal manera que solicitó se negara la protección invocada y que fuese desvinculado del presente asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por la promotora, al considerar que las convocadas emitieron y comunicaron la respuesta a la petición formulada, por lo que se configura un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición, en tanto Fonvivienda no proporcionó « una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda». Agrega que el a quo constitucional indicó que existe hecho superado; no obstante, « no [tiene] vivienda, [sigue] en estado de vulnerabilidad y continu [a] (…) [como] desplazado (sic)».
Por tal motivo, afirma. «no se ha superado este hecho». CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, María del Rosario Capera Tique radicó una petición el 12 de junio de 2017 ante Fonvivienda, con la finalidad de obtener información del resultado de su solicitud de asignación de vivienda, se confirmara una fecha cierta para la entrega del subsidio, le indicaran si le hacen falta documentos para acceder a este beneficio y le otorgaran «una vivienda de las 100.000 viviendas que ofreció el estado (sic)».
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado. En efecto, sea lo primero indicar que los motivos que confuta la petente a través del escrito de impugnación, van dirigidos contra las actuaciones surtidas por Fonvivienda, pues refiere que dicho ente no ha dado una respuesta de fondo a la petición que elevó. Ahora bien, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que tal requerimiento fue atendido por el Fondo Nacional de Vivienda a través de oficio no. 2017EE0056038 de 16 de junio de 2017, el cual fue enviado y entregado por Servicios Postales Nacionales S.A. a la dirección registrada por la accionante.
En la comunicación referenciada, se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante en la medida en que le informó que no cumple las condiciones requeridas para ser beneficiaria del subsidio familiar, como es la inclusión del hogar como potencial beneficiario por parte del DPS y la respectiva postulación a las convocatorias realizadas por Fonvivienda.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, como de lo aportado, se demostró la respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por la accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la enjuiciada dio respuesta completa a la petición de la actora, y procedió a notificarla por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, frente a las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a ello, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente. Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00