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STL15633-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

Radicado n.° 95503 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15633-2021 Radicación n.° 95503 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que formuló demanda de pertenencia contra Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S., para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 230-163538, situado en el Corregimiento 7, Vereda Santa Helena Baja, Sector 2 de Villavicencio.

El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que negó las aspiraciones de la demandante, pues advirtió que en el momento en que presentó la acción en comento «no había cumplido los 10 años que exige la Ley 791 de 2002». Asimismo, le ordenó que restituyera el bien a la convocada a juicio. Inconforme con la decisión, la proponente la apeló y, por medio de sentencia de 6 de agosto de 2021, el Tribunal encausado la revocó en cuanto a la restitución del bien y la confirmó en los demás aspectos.

Con posterioridad a la notificación de la sentencia del ad quem, la accionante instauró solicitudes de aclaración y adición, pero el Colegiado de instancia las decidió de modo desfavorable, a través de providencia de 14 de septiembre de 2021. En criterio de la convocante, el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales al dictar la sentencia de 6 de agosto de 2021, dado que hizo más gravosa su situación como apelante única, al señalar que: (…) existió una interrupción natural de la prescripción, originada desde el 3 de septiembre del año 2014, por pasar el predio a manos de otro en virtud de una decisión policiva (…).

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término oportuno, el juez encausado afirmó que «se atiene» a los argumentos que fundamentaron la sentencia de primer grado. Por su parte, el representante legal de Consultoría y Construcciones de la Sabana S.A.S. adujo que en el trámite preferente no se evidenció la vulneración de derechos invocada y solicitó que el instrumento de resguardo se declare improcedente.

Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó la acción constitucional mediante fallo de 6 de octubre de 2021, pues estimó que la decisión que se censura es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

Asimismo, indicó que el juez plural accionado desconoció el principio de consonancia al pronunciarse en segunda instancia sobre la interrupción del término prescriptivo, toda vez que «más allá de que se trate de un único apelante, en virtud del tipo de proceso bajo estudio, no cabe duda que había lugar a revisar los presupuestos de la prescripción adquisitiva».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el presente asunto, la accionante solicita el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dictó el 6 de agosto de 2021 en el proceso judicial de pertenencia objeto de controversia. En consecuencia, esta Sala procede a analizar la decisión en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Al respecto, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 230-163538, situado en el Corregimiento 7, Vereda Santa Helena Baja, Sector 2 de Villavicencio.

A continuación, precisó que los presupuestos de la acción de pertenencia son: (i) la posesión material del usucapiente por el término legal, (ii) el carácter público e ininterrumpido de la posesión y que (iii) la cosa o derecho sobre el cual recae la acción sea susceptible de adquisición a través de prescripción adquisitiva. Con dicha precisión, indicó que la demandante invocó su calidad de poseedora del predio a partir del año 2002; no obstante, los testimonios de Luis Normen Carrillo Toro, Luis Evelio Rojas Parrado y Wilson Arialdo Arango desvirtuaron tal afirmación, en tanto indicaron que los actos de señora y dueña de la actora iniciaron, aproximadamente, en el año 2006.

Por otro lado, analizó las pruebas documentales y estimó que la posesión tampoco perduró de manera ininterrumpida más allá del 3 de septiembre de 2014, dado que en dicha data se ordenó el desalojo de la demandante, en virtud de una querella policiva instaurada en su contra por el representante legal de la convocada a juicio. En ese contexto, el Tribunal señaló que al proceso no se allegó evidencia de la posesión alegada por la actora, «distinto a la declaración de la propia accionante».

De este modo, indicó que los presupuestos de la demanda instaurada no se acreditaron y confirmó la sentencia del a quo. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

Ahora bien, esta Corte coincide con el a quo constitucional en que tampoco el juez plural encausado vulneró el principio de non reformatio in pejus, ni el de consonancia, pues circunscribió su análisis a los requisitos de la acción de pertenencia, que eran, precisamente, el objeto de la controversia. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15633 - 202 1 Radicación n.° 95 503 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15633-2021 Radicación n.° 95503 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.