Radicación n.° 48364 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15633-2017 Radicación n.° 48364 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ PALACIOS en nombre propio y representación de sus hijos FREINER ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ y SURISADAY PARRA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital. En lo que interesa a este trámite, Maritza Sánchez Palacios manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda., con el propósito de que le fueran pagadas las acreencias laborales y se ordenara su reintegro.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de 29 de marzo de 2017, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada y mediante fallo de 3 de mayo de 2017 confirmó la determinación del a quo.
Aduce que laboró en la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda., como vigilantes desde el 2 de marzo de 2014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, devengando como último salario la suma de $825.510. Expone que el 19 de diciembre de 2015, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia –Sintravip y que dicha asociación había presentado pliego de peticiones el 28 de abril de 2015, por lo que a la terminación de su contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial.
Resalta que el 20 de febrero de 2015 sufrió accidente de trabajo que ha venido presentado «cuadro médico consistente en politrauma de predomio hemicuerpo derecho, con dolor intenso en muñeca, cadera y columna», adicionalmente, padece de «afasia, parálisis facial izquierda y hemiparesia izquiera, limitación para caminar (marcha), grave limitación para articular palabras entre otras afecciones de salud e incontinencia urinaria», razón por la cual se encontraba incapacitada para el momento del despido.
Agrega que la compañía empleadora no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajadora para poder desvincularla, máxime que es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a sus hijos Freiner Alexander Parra Sánchez y Zurisaday Parra Sánchez. Reprocha las decisiones de instancia de haber desconocido «la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada en persona en condición de debilidad manifiesta como madre cabeza de familia, y en condiciones de afectación a la salud de la Corte Constitucional».
Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo «acorde a derecho y a la Constitución dentro del proceso ordinario laboral». Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que la señora Maritza Sánchez Palacios aportó las actuaciones surtidas en primera instancia, lo cierto es que no allegó la sentencia de segunda instancia, la cual puso fin al proceso ordinario laboral que ataca en este amparo, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con la providencia de comentada, objeto del reproche constitucional, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ PALACIOS en nombre propio y representación de sus hijos FREINER ALEXANDER PARRA SÁNCHEZ y SURISADAY PARRA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8