CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95493 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15632-2021 Radicado n.° 95493 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR SERVANDO CUEVAS GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que junto con su cónyuge promovieron demanda contra la Constructora O&R Asociados S.A.S., para obtener la resolución de dos promesas de compraventa de un apartamento y un local comercial.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. Manifestó que, en el término oportuno, la convocada a juicio formuló demanda de reconvención en su contra «por no haber pagado el saldo del precio del apartamento». Refirió que, mediante sentencia anticipada de 13 de agosto de 2020, la a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa en ambas demandas y negó las pretensiones de las partes.
Señaló que instauró recurso de apelación contra esta última providencia y, por medio de auto de 25 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y concedió cinco (5) días para sustentarlo; no obstante, por medio de providencia de 7 de abril de 2021, lo declaró desierto. Cuestionó que la jueza encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues en el fallo de primera instancia desconoció que, a diferencia de su contraparte, él y su cónyuge sí cumplieron sus obligaciones contractuales, de modo que había lugar a ordenar las restituciones mutuas establecidas en la ley.
Agregó que su apoderado judicial tuvo conocimiento del auto que admitió la alzada «apenas» el 21 de abril de 2021, pues nunca se le notificó en debida forma tal determinación. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 13 de agosto de 2020.
En su lugar, requiere que se ordene a la a quo encausada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, Carlos Arturo Granados Rodríguez, quien fungió como apoderado judicial del tutelante en el proceso cuestionado, manifestó que los derechos fundamentales de sus entonces representados sí se transgredieron, por lo que coadyuvó la solicitud de amparo constitucional y requirió que se surta nuevamente el reparto ante el Tribunal para el trámite del recurso de apelación. A su vez, un magistrado integrante del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso judicial.
Por último, la apoderada judicial de la Constructora O&R S.A.S. adujo que no se transgredieron los derechos fundamentales de los promotores, por lo que, en su criterio, el amparo debe negarse. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 29 de septiembre de 2021, porque consideró que el tutelante transgredió el principio de subsidiariedad, pues no controvirtió la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria.
Para tal efecto, señala que en el escrito inaugural fue claro al indicar que su apoderado judicial solamente tuvo conocimiento del auto que declaró desierta la apelación el 21 de abril de 2021 y precisa que ello ocurrió porque el Tribunal accionado no publicó sus actuaciones en la página web de la Rama Judicial oportunamente, ni le notificó por correo electrónico la decisión en comento.
En tal sentido, solicita que se surta nuevamente el trámite y se le permita sustentar el recurso de apelación presentado. Por otra parte, insiste en los defectos que incurrió la jueza encausada en el fallo de primer grado del trámite ordinario; por tanto, requiere se dejen sin efecto jurídico sus actuaciones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Jueza Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2020, en el trámite del proceso judicial que motivó la presente queja constitucional. Por otra parte, en su escrito de impugnación cuestiona que no se le notificaron en debida forma los autos a través de los cuales, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió y declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el litigio en comento.
No obstante, la Corte advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo en todos los aspectos planteados. En efecto, sobre el primer cuestionamiento, se advierte que, si bien instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no empleó en la forma correcta tal herramienta procesal, pues omitió sustentarlo en los términos concedidos a través del auto de 25 de febrero de 2021 y, en consecuencia, aquel medio de impugnación se declaró desierto por medio de proveído de 7 de abril de 2021.
Ahora, en lo que concierne al segundo reproche, cabe destacar que tampoco interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de abril de 2021, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Aunque es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Por último, respecto a los reparos que el impugnante plantea relativos a la supuesta indebida notificación de los autos a través de los cuales se admitió y declaró desierta la alzada, es oportuno señalar que tampoco ha formulado el incidente de nulidad respectivo en dicha causa, pese a que es el mecanismo adecuado para tal efecto, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el convocante no empleó en los términos establecidos las herramientas jurídicas idóneas para plantear sus reparos contra las providencias y trámites que cuestiona; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la decisión declaró improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15632 - 2021 Radicado n.° 95493 Acta 4 3 Barranquilla, diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que É DGAR SERVANDO CUEVAS GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 9 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l a JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15632-2021 Radicado n.° 95493 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ÉDGAR SERVANDO CUEVAS GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.