Radicación n.° 75623 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15632-2017 Radicación n.° 75623 Acta n.° 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MEDINA RUBIO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 27 SECCIONAL TOLIMA – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en virtud de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Adujó el accionante que el 15 de octubre de 2015 formuló denuncia por el delito de Fraude a Resolución Judicial contra el señor Luis Reynaldo Naranjo Correa; que fue asignado a la Fiscalía Veintisiete (27) Seccional de Ibagué, despacho que no ha dado impulso procesal a la investigación, aún cuando ha elevado dos derechos de petición de fechas 3 de enero y 23 de febrero del 2017; que las respuestas suministradas no son acordes con lo solicitado, situación que vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales, como quiera que la Fiscalía General de la Nación al no dar celeridad a la actuación procesal, está conculcando el derecho de los ciudadanos a una pronta y cumplida administración. Por lo anterior, solicitó « […] a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA-DR(sic).
EUFEMIA CÁRDENAS LUNA o su Delegada Fiscal 27 Seccional para que sin más dilaciones se sirva decretar cerrada la etapa de indagación preliminar y proceda a solicitar audiencia con el fin de llevar a cabo la diligencia de formulación de imputación contra el señor LUIS REINALDO NARANJO CORREA, por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, toda vez que existen méritos suficientes para ello, una vez que se solicitó por mi abogado el 05 de abril de 2017 sin ninguna respuesta.
RADICADO TOLIM-F27S-APYJ-No20170140151382 Y SE ANEXO 7 FOLIOS». (Fols. 1 a 29) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 31 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, señaló «[…] las solicitudes del actor, enrutadas por competencia a la Fiscalía Veintisiete (27) Seccional de Ibagué, representa un típico caso de respuesta – por acto jurisdiccional, es decir, la solicitud de realizar audiencia de formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, no le es aplicable el régimen constitucional del Derecho a la Información (Art. 23 Constitución Política), ya que la decisión fiscal requiere una serie de trámites investigativos, fiscales y en algunos eventos judiciales, motivo por el cual el derecho de canon constitucional referido, solo puede ser invocado para solicitar información, más nunca para solicitar decisiones fiscales o judiciales propias de los rituales procedimentales de la Ley 906 de 2004, hecho que per se haría improcedente el amparo invocado por el actor».
(Fols. 40 a 49) El Fiscal 27 Seccional (E) de Ibagué, hizo un recuento de todas las actuaciones que se han adelantado dentro de la indagación 730016000444201506448, seguida en contra de Luis Reynaldo Naranjo Correa por el delito de Fraude a Resolución Judicial. (Fols. 50 a 60) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: «[…] no es procedente el amparo deprecado en tanto que las peticiones presentadas por el accionante ante la Fiscalía Seccional 27 y la Dirección Seccional de Fiscalías Tolima, son peticiones de carácter jurisdiccional, para cuya resolución se debe aplicar el trámite procesal que no es otro que el contenido en la Ley 906 de 2004, que si bien determina facultades a la víctima, no se encuentran dentro de las mismas dos de sus peticiones, y la tercera debe ser presentada ante otra autoridad judicial, igualmente porque el Art. 49 de la Ley 1456 de 2011 concede a la Fiscalía dos años para dar clausura a la investigación preliminar y formular la imputación al indiciado, términos que no se han cumplido dentro del radicado 730019000444201506448». «Desde la perspectiva de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tampoco precede puesto que no cumple con el requisito genérico o general de haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, pues como acaba de referirse el demandante no da cuenta de haber ejercido los recursos que el procedimiento penal provee».
(Fols. 61 a 70) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para ello adujo que « Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios». « Improcedencia de la tutela.
Debo presumir, con contrariedad, que el señor Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Fiscalía General de la Nación y la fiscal 27 seccional de delitos contra la administración pública una vez que el delito aquí expuesto como FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL son fallos ejecutoriados por un MAGISTRADO DR.(sic) AMPARA(sic) EMILIA PEÑA, que no requieren ser investigados como lo afirma la Fiscalía General de la Nación solo se requiere determinar si el fallo si se cumplió o no se cumplió por parte de la autoridad o entidad accionada» (Fols. 77 a 102) CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo ha advertido esta Corporación, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: « Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; reiterada e STC3402-2016).
En igual sentido, se ha precisado que «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC3402-2016). Sin embargo, debe señalarse que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del derecho de petición dentro del trámite procesal que considera el actor contrario a sus garantías fundamentales, lo cierto es que, con la prueba arrimada al plenario, se demuestra que con radicados número 50.000-14-040 del 3 de febrero de 2017 y 50.000-14-0154 del 28 del mismo mes y año, la Fiscalía accionada dio respuesta a los derechos de petición presentados por el tutelante, lo anterior, en razón a que si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante.
La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. De acuerdo con lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2