CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15632-2014 Radicación n.° 38346 Acta Extraordinaria 99 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISRAEL ENRIQUE MOLINA BEJARANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la confianza legítima, al libre acceso a la justicia y al de petición. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Qué el juez de conocimiento mediante auto del 7 de septiembre de 2010 «ordenó rechazar de plano la demanda, por considerar que no existía prueba de haberse agotado la vía gubernativa», decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 29 de febrero de 2012 ante la falta de competencia del juez de primer grado para avocar su conocimiento.
Cuestiona el actor las citadas providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales considera se «sacrificó el derecho sustantivo por el derecho formal», en razón a que contrario a lo firmado por el juzgado accionado, sí agotó la vía gubernativa. Que ante la falta de trámite de la demanda por parte de las autoridades judiciales accionadas y por tanto la notificación de la misma al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, no pudo obtener un pronunciamiento de fondo, en el que se abordara el «debate jurídico del perjuicio irrogado surgido por falta de cobro judicial oportuno del y ISS y/o colpensiones a mis patronos que imposibilitan reconocerme pensión».
Indica que como consecuencia de lo anterior y como quiera que la solicitud relacionada con su pensión vitalicia de jubilación quedó cerrada por parte de las autoridades tanto administrativas como judiciales, nuevamente insistió en elevar derecho de petición ante la ahora Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a fin de obtener la pensión de vejez en relación con sus aportes realizados por parte de entidades oficiales o gubernamentales, así como obtener la información relacionada con sus semanas cotizadas, sin que se le diera respuesta de forma satisfactoria, ya que adujo que el ISS le solicitó «una documentación que parcialmente ya estaba habilitada o incorporado en su registro o base de datos digital».
Sin embargo y en razón a que lleva más de dos años requiriendo la prestación social indicada, imponiendo la accionada ISS hoy Colpensiones documentos y soportes en aras de aclarar las inconsistencias relacionada en sus aportes y por tanto obtener la corrección de su historia laboral en especial los aportes realizados por la Corporación Educativa del Litoral y de las Universidades Corporación Costa Atlántica y Pamplona, se ve en la obligación de presentar queja constitucional a fin de obtener una respuesta concreta y satisfactoria.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se resuelta por parte de COLPENSIONES su petición de reconocimiento y pago de sus pensión de jubilación o de vejez junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, así como declarar la nulidad de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y por tanto revocarlas y en su lugar ordenar admitir la demanda.
Mediante auto calendado de 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado allegó copia de las providencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años y siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 29 de febrero de 2012, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, y en relación a la queja presentada contra COLPENSIONES en cuanto a los derechos de petición que aduce no han sido contestados, debe indicarse que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que si bien es cierto el actor reclama la falta de respuesta satisfactoria por parte de Colpensiones de acuerdo a los derechos de petición que aduce haber elevado, también lo es que de las documentales allegadas al escrito de tutela se advierte que obran los derechos de petición con sus respectivas respuestas por parte del ISS y de Colpensiones, en las cuales no se accedió a las pretensiones del accionante ante la falta de suministro de las fechas probables de ingreso y retiro de las empresas en las que ha laborado (fl. 96), de ello da cuenta la respuesta dirigida al señor Molina Bejarano de fecha 28 de junio de 2014 por medio de la cual el Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, indicó que con la información suministrada por el accionante “no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los periodos reclamados”, además de otras inconsistencias que impiden la corrección de la historia laboral, para lo cual requirió los soportes de afiliación con numero patronal o de afiliación, para poder evidenciar el vínculo patronal (fl.124), respuesta que de igual forma fue reiterada el 25 de septiembre del presente año (fl. 129), lo que permite inferir que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición alguno y por tanto debe advertir esta Sala Laboral que las respuestas dadas al actor se refirieron de fondo al asunto planteado y ello en manera alguna implicaba que su respuesta debía ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, lo que no implica un atropello al derecho tutelado.
De tal suerte que si el tutelante lo que busca es debatir las respuestas dadas tanto por el ISS como por Colpensiones, tal inconformidad no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues contra las inconsistencias presentadas en su historia laboral puede promover la demanda correspondiente a fin de que el empleador o Colpensiones subsanen dicha irregularidad aducida.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ISRAEL ENRIQUE MOLINA BEJARANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10