Radicado n.° 95473 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15631-2021 Radicado n.° 95473 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA ASCENSIÓN VEGA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana e intimidad. Para respaldar su solicitud, narró que es propietaria y rectora del Colegio Juan Pablo II de Jamundí, institución educativa en la que también reside. Refirió que ella y su familia están bajo constates amenazas de grupos armados al margen de la ley; por tal motivo, presentaron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional les brindó recomendaciones para su protección. Afirmó que « hace tres años » la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificó que en el colegio se crearía un puesto de votación para la elección de autoridades locales, departamentales y nacionales, circunstancia que le ocasionó un perjuicio grave, dado que los certámenes electorales la exponen a quienes desean infringirle daño. Manifestó que la autoridad encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues, al crear el puesto de votación en el lugar en el que reside, puso en riesgo su seguridad y la de su núcleo familiar, toda vez que ha recibido amenazas a su vida por parte de grupos armados al margen de la ley y algunos miembros de su núcleo familiar fueron víctimas de secuestro.
Conforme lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales que invoca, se deje sin efecto jurídico el acto administrativo por medio del cual se creó la sede de votaciones y se ordene a la entidad accionada trasladarla a otro lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 29 de septiembre de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a la Registraduría Municipal de Jamundí, a la Alcaldía y a la Fiscalía Seccional 94 y a la estación de Policía de la misma ciudad. Asimismo, a través de auto de 5 de octubre de 2021, vinculó a la Fiscalía 81 de Jamundí. Durante el término correspondiente, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la selección del colegio para instalar un puesto de votación se hizo con soporte en la Ley 1227 de 2008.
Además, tal labor se desarrolla por un periodo corto de dos días antes de las elecciones y termina en la fecha de su realización, máximo a las 11:00 P.M. Agregó que, en los años 2015, 2018 y 2019 el Colegio Juan Pablo II fue sede de eventos electorales; no obstante, desde dicha calenda no se han presentado incidentes en relación con la seguridad de la accionante.
Adujo que no es posible el cambio de lugar, pues afectaría el ejercicio de prerrogativas electorales de las personas con la cédula de ciudadanía inscrita en dicha institución. La Fiscal 81 Local de Jamundí relató que el 31 de agosto de 2007 se le asignó una denuncia por extorsión que la actora presentó, e indicó que el 25 de febrero de 2009 archivó las diligencias por la imposibilidad de identificar al sujeto activo de la presunta conducta punible.
El secretario de Educación de Jamundí afirmó que carece de legitimación en la causa por activa y solicitó su desvinculación de este trámite preferente. La secretaria de Gobierno de dicho municipio se opuso a la prosperidad del amparo. Para tal efecto, adujo que no tiene injerencia en la designación de los puestos de votación. El comandante de la estación de policía de Jamundí informó que activó medidas de protección en favor de la proponente y su núcleo familiar, de conformidad con los Decretos 4912 de 2011 y l066 de 2015.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional mediante fallo de 13 de octubre de 2021, pues consideró que la accionante y su familia no están en riesgo inminente que amerite la intervención del juez de tutela. Por otra parte, explicó que las situaciones que afectan su seguridad datan de los años 2004, 2006 y 2007; además, las diligencias del delito por extorsión se archivaron en 2009.
Asimismo, refirió que no existe evidencia sobre la fecha en que presuntamente la actora fue objeto de amenazas por parte de grupos armados y advirtió que, en todo caso, es destinataria de algunas « medidas de protección mínimas » por parte de la Policía Nacional. Por último, expresó que la tutelante quebrantó los principios de subsidiariedad e inmediatez, en tanto la designación del colegio como puesto de votación data del año 2015, y la interesada no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de las prerrogativas que invocó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, indica que: (i) si bien las amenazas se originaran hace 14 años, no han cesado; (ii) en la cercanía del colegio hay 4 puestos de votación a los que podría trasladarse el que es objeto de este trámite; (iii) el hecho de que la Fiscalía archivara su denuncia no implica la inexistencia del riesgo que aduce, y (iv) actualmente ella y su núcleo familiar no cuentan con un esquema de seguridad, ni pueden abandonar el país para la salvaguarda de su integridad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que « la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil lesionó sus garantías superiores al crear el centro de votación del Colegio Juan Pablo II, pese a que ella y su núcleo familiar residen en dicha institución y son objeto de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley.
No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que el colegio de propiedad de la accionante se designó como centro de votación -2015- y la calenda en que se interpuso la tutela -29 de septiembre de 2021- transcurrieron más seis años, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Ahora, en la impugnación la accionante aduce que no se quebranta tal principio porque el riesgo a su seguridad y de su familia subsiste, no obstante la Sala no acoge tal argumento, toda vez que el hecho generador de la vulneración presunta, esto es, la creación del puesto de votación, ciertamente tuvo lugar en un momento específico que data de hace más de seis años.
Asimismo, según el informe que rindió la autoridad accionada, el colegio en mención sirvió como centro de votaciones, no solo en aquella anualidad, sino también en los años 2018 y 2019, lo cual descarta la existencia de un riesgo actual o inminente que amerite la flexibilización del principio en mención y la injerencia del juez de tutela.
Aunado, la Sala advierte que la proponente quebrantó del mismo modo el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, con lo cual pasó por alto que la vía preferente para estos fines era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual pudo controvertir el acto de creación de la sede electoral y solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del mismo.
Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de la división política electoral, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de procedibilidad en referencia, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 5 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15631 - 2021 Radicado n.° 95473 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA ASCENSIÓN VEGA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana e intimidad. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15631-2021 Radicado n.° 95473 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GLORIA ASCENSIÓN VEGA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana e intimidad.