Radicación n.° 48306 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15631-2017 Radicación n.° 48306 Acta Extraordinaria 96 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela adelantada por DANIEL BASTO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARREBOLES PRIMERA ETAPA – PROPIEDAD HORIZONTAL y los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES DANIEL BASTO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata que instauró proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa – Propiedad Horizontal, con miras a que se declarara la existencia de un contrato realidad y le fueran reconocidas sus acreencias laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Explica que el fundamento de su demanda, se apoyó en que se vinculó con el llamado a juicio mediante un contrato de prestación de servicios por el período comprendido entre el 2 de mayo al 6 de julio de 2012, para desempeñar el cargo de administrador. Aduce que el trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de diciembre de 2015 condenó al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria «cuyo valor fue liquidado por la suma de $20.400.000».
Afirma que por apelación del convocado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien mediante fallo de 2 de marzo de 2017, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, absolver a la enjuiciada al pago de la indemnización moratoria y la confirmó en todo lo demás. Cuestiona que el Colegiado convocado determinó que el actor ejerció una labor dependiente con la demandada, pues se demostró la subordinación y el cumplimiento de horario; empero, determinó que no se logró acreditar la mala fe de la convocada, tras considerar que el actor tuvo «certeza» del contrato celebrado, hecho este, que asegura se desnaturalizó por los requerimientos y las órdenes dadas por el Presidente del Consejo de Administración, quien actuó con el fin de velar por el cabal cumplimiento de las funciones del administrador.
Agrega que existió mala fe por parte del empleador, teniendo en cuenta la falta de pagó de los valores por concepto de honorarios que correspondían a causa el contrato de prestación de servicios. Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de marzo de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 7 de diciembre de 2015 emanado del Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad.
Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa – Propiedad Horizontal y a las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-05-010-2014-00454-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Conjunto Residencial Arreboles Primera Etapa – Propiedad Horizontal alega que la decisión del ad quem de revocar la condena por concepto de indemnización moratoria, fue adoptada con el estudio de las pruebas allegadas al proceso y que no es dable por este medio censurar dicha sentencia bajo el argumento de que el Tribunal no analizó la tesis planteada por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el tutelista solicita que se revoque la sentencia de 2 de marzo de 2017 emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el pago de la indemnización moratoria, para que, en su lugar, acceda a ella como lo hizo el juez de primera instancia. Al respecto advierte la Sala que no se observa que la providencia hoy confutada haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Lo anterior porque revisado el CD obrante a folio 164, del cuaderno principal, se evidencia que el Colegiado convocado en el minuto 27:11, luego de hacer un análisis al material probatorio allegado por las partes concluyó que el actor tenía la certeza respecto al contrato celebrado, esto es, de prestación de servicios, el cual si bien se desnaturalizó debido a los requerimientos y las órdenes del presidente del Consejo de Administración, lo cierto es que, la empleadora actuó de buena fe dada la carta de aceptación al cargo de administrador y la de terminación del vínculo, pues en todos se evidenció el ánimo de las partes de desarrollar un contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez plural, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2