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STL15630-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95465 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15630-2021 Radicado n.° 95465 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. -COMULTRASAN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, narró que el 26 de noviembre de 2015 promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Paula Ortiz de Durán, con el fin de obtener el pago de una suma contenida en un pagaré, el cual se hizo exigible el 20 de septiembre de 2015.

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil, quien, mediante providencia de 7 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Refirió que el 2 de junio de 2016 informó que la ejecutada falleció el 22 de septiembre de 2015, razón por la cual, mediante auto de 16 de junio de 2016, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 7 de diciembre de 2015, inclusive, y ordenó reformar la demanda para incluir a los herederos de la causante.

Señaló que, a través de providencia de 22 de marzo de 2017, el juez inadmitió la reforma de la demanda bajo el argumento que no se dirigió contra la heredera determinada Sandra Durán Ortiz y los herederos indeterminados de la causante. Adujo que al subsanar la acción la dirigió únicamente contra los herederos determinados de la fallecida, esto es, Dora Jasmín, Carlos Edison y Sandra Durán Ortiz y, a través de auto de 4 de abril de 2017, el juez libró mandamiento de pago contra aquellos y ordenó notificarlos.

Relató que Carlos Edison Durán Ortiz solicitó rechazar la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; no obstante, por medio de auto de 20 de abril de 2017, el juez de conocimiento negó tales requerimientos y lo tuvo como notificado por conducta concluyente. Agregó que el 28 de septiembre y el 12 de diciembre de 2017 aportó las constancias de envío de la notificación personal y por aviso a las demás herederas determinadas de la causante.

Indicó que Sandra Durán Ortiz propuso la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y, a través de auto de 1.º de marzo de 2018, el a quo la declaró probada, al considerar que no advirtió que la acción no se dirigió contra los herederos indeterminados de Paula Ortiz de Durán. En consecuencia, ordenó notificarlos del auto admisorio de la demanda.

Refirió que el 2 de mayo de 2018 aportó la constancia de publicación del emplazamiento de aquellos y el 26 de noviembre de 2018 el a quo nombró como curadora ad litem de los herederos indeterminados a Lina Rocío Gualdrión Ríos, a quien le notificó el mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2018. Señaló que la citada curadora ad litem propuso la excepción de mérito de «prescripción de la acción cambiaria de título valor» y, en audiencia de 28 de mayo de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil declaró probado dicho medio exceptivo, decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 6 de mayo de 2021.

Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no tuvieron en cuenta que el término de prescripción para este tipo de acciones es de 5 años conforme lo prevé el artículo 2536 del Código Civil y no de 3 años como equivocadamente lo entendieron, toda vez que los títulos valores integran la hipoteca. Refirió que también desconocieron el contenido de los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso, conforme a los cuales el proceso se suspende durante el trámite de notificación de los litisconsortes necesarios.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de mayo de 2019 y 6 de mayo de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil mediante auto de 13 de agosto de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa.

Con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió copia del expediente digital que contiene el proceso cuestionado y suministró los datos de notificación de las partes e intervinientes en el mismo.

El secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia y remitió copia de la providencia censurada. El apoderado de herederos determinados defendió la legalidad de las decisiones objeto de debate constitucional. Los demás guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión de 6 de mayo de 2021 es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria.

Para el efecto, refiere que su único reparo radica en el «deficiente pronunciamiento» del a quo constitucional en cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de mayo de 2019 y 6 de mayo de 2021. En consecuencia, se procede a analizar esta última, en tanto fue la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la acción ejecutiva que la aquí actora propuso estaba o no prescrita.

Así, manifestó que, si bien el pago del pagaré estaba pactado en cuotas sucesivas hasta el 19 de febrero de 2020, lo cierto es que la aquí accionante decidió ejecutar la cláusula aceleratoria contenida en el título valor y cobrar la totalidad de la obligación; esto es, cuotas vencidas, saldo insoluto e intereses moratorios. En ese sentido, afirmó que el 20 de septiembre de 2015 se hizo exigible la obligación cuya ejecución se pretendía y la notificación del mandamiento de pago a los herederos terminó de surtirse el 12 de diciembre de 2018, de modo que la acción superó el término prescriptivo de tres (3) años que prevé el artículo 789 del Código de Comercio.

Luego, refirió que, aunque la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2015, no interrumpió la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, dado que el mandamiento de pago no se notificó a los ejecutados en el lapso de un (1) año contado a partir del momento en que la ejecutante conoció tal providencia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, entre estos, el artículo 94 del Código General del Proceso, y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15630 - 2021 Radicado n.° 9 5 4 65 Acta 4 3 Barranquilla, diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. - COMULTRASAN interp one contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 6 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionant e formul ó el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15630-2021 Radicado n.° 95465 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. - COMULTRASAN interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.