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STL15630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 094 de 1989Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75331 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15630-2017 Radicación 75331 Acta Nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL NORBEY SUATERNA ROJAS contra la sentencia emitida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de junio de 2017 dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Miguel Norbey Suaterna Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Afirmó el actor que es integrante de la Policía Nacional, en el grado de patrullero desde hace 10 años.

Que el 23 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, evaluó y calificó su discapacidad con una pérdida del 47.40%, aduciendo a su vez que no era apto para el servicio policial sin reubicación laboral. Finalmente indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido por salud ocupacional, en el que se precisaba que era posible la reubicación laboral».

Por lo anterior, solicitó « Tutelen mis derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al debido proceso, a la protección especial de un discapacitado físico, (estabilidad laboral reforzada) vulnerados por el Tribunal Médico Laboral en el Acta No. M17-235 con número de consecutivo 54079, la cual No ordenó mi reubicación laboral conforme lo establece el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59, a pesar que cumplo los requisitos».

(Fols. 1 a 45) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de junio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los convocados al trámite tutelar guardaron silencio sobre el mismo. Surtido el procedimiento de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] resulta pertinente señalar que la situación planteada en el presente caso, desconoce el carácter residual de la acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa como es la respectiva acción contenciosa administrativa, trámite en el que se controvertiría la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas, sin que el juez de tutela pueda avocar conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones, por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la entidad accionada que proceda a revocar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y acceda a la reubicación peticionada, pues esto implicaría generar actos en reemplazo de precisas actuaciones judiciales, que solamente en ese marco es posible disponer» (Fols. 59 a 63) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para ello adujo, « Acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa no es el medio eficaz para proteger un derecho fundamental como es el derecho fundamental a la salud y al trabajo».

(Fols. 69 a 77) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Empero, no puede acudirse al mecanismo de resguardo cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un procedimiento de protección excepcional. En el sub examine, persigue el accionante la salvaguarda de los principios constitucionales considerados vulnerados, pues, en su opinión, la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de haberlo calificado como no apto para las actividades policiales, le causó un daño que violó sus derechos a la vida, salud trabajo, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, y es por esto que solicita la reubicación laboral.

En el asunto de marras se acreditó que el 23 de marzo de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral No. 5445 del 13 de junio de 2016, indicando que el señor Suaterna Rojas tenía «UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR por artículo 59 c (1) y (2) y 68 Literales a, b y c del Decreto 094 de 1989» y no recomendó la reubicación laboral «[…] con base en el tipo de patología psiquiátrica, que hacen que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza pública, además, teniendo en cuenta el tipo de estresores que se presentan en la actividad policial, aunado a que el permanecer en un medio jerarquizado puede agravar su salud, adicionalmente la circunstancia de que los demás efectivos se encuentran armados, puede generar riesgos para su integridad física, la de sus compañeros y la de la comunidad a la que está llamado a proteger».

Así las cosas, concluye la Sala que no puede a través de este medio excepcional ordenarse al extremo accionado reintegrar al actor ni siquiera como mecanismo transitorio, pues además de que no demostró encontrarse bajo condiciones que le generen un perjuicio irremediable, las razones esbozadas por las entidades médicas no se encuentran arbitrarias o caprichosas, de acuerdo con las cuales existe incompatibilidad del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las actividades propias de la actividad policial; lo contrario implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y que además involucran una controversia de índole legal.

En ese orden debe el actor acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación para hacer valer sus derechos a través de la nulidad del acto administrativo que ordenó su desvinculación incluyendo la suspensión provisional del mismo, para que el juez natural competente resuelva sobre su idoneidad. Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala, sobre el tema analizado, donde ha estimado que cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida policial y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

Así lo expuso esta Corporación en las sentencias CSJ STL14309-2014, CSJ STL4382-2016, CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016. Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8