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STL1563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-01263-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1563-2025 Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2024-01263-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NANCY YINETH GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES, en calidad de mandataria con representación de CRUZ BLANCA EPS SA LIQUIDADA y FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de CRUZ BLANCA EPS SA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que adelantó proceso sumario contra Cruz Blanca EPS con la finalidad de obtener el pago de « dos (2) años y medio de (…) incapacidades», asunto que conoció la Superintendencia Nacional de Salud.

Narró que la referida entidad a través de sentencia de 4 de febrero de 2021 ordenó al ente de seguridad social reconocer y pagar el valor de $10.736.805. Señaló que interpuso « impugnación del fallo y en subsidio el recurso de apelación », al sustentar que no se realizó el reconocimiento y pago de 477 días de incapacidades. Informó que el 31 de enero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión y, en su lugar, ordenó a Cruz Blanca EPS reconocer la suma de $22.912.046.

Indicó que el 15 de febrero de 2022 ingresó a la página web de la entidad y, encontró el aviso de notificación de la Resolución n.° RES003088 de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual se declaraba el desequilibrio financiero de Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud SA en liquidación. Manifestó que su crédito no fue incluido como gasto de administración, pese a lo ordenado en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y por Resolución n.° RRP001134 de 23 de marzo de 2022 el liquidador no la repuso, al considerar que no se podría concluir la deuda como gasto de administración, toda vez que su asunto debía estudiarse y resolverse en un trámite independiente.

Adujo que « a la espera del acto separado para el trámite del pago del fallo », el 14 de abril de 2022 ingresó al portal web de la entidad y evidenció la Resolución n.° RES003094 de 7 de abril de 2022, por medio de la cual el liquidador declaró terminada la existencia legal de Cruz Blanca EPS en liquidación, con la rendición de cuentas finales, sin que se evidenciara la inclusión de su crédito.

Narró que presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que remitió la solicitud por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que a través de auto de 6 de octubre de 2022 requirió a la empresa ATEB Soluciones Empresariales SAS mandataria con representación de Cruz Blanca EPS SA liquidada, para presentar información del cumplimiento de la sentencia, sin obtener respuesta alguna.

Expuso que el 31 de enero de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud profirió el auto n.° A2024-000308, en el que se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra ATEB Soluciones Empresariales SAS mandataria con representación de Cruz Blanca EPS SA liquidada. Señaló que el 14 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, en proveído A2024-001419 de 14 de mayo de 2024, la entidad accionada rechazó el recurso por extemporáneo.

Cuestionó que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se niega a tramitar el incidente de desacato contra una orden judicial que reconoció su derecho al pago de las incapacidades médicas antes de la liquidación de Cruz Blanca EPS. Adujo que está en condiciones «precarias», tanto económicas como de salud, y que a pesar de haber agotado los trámites administrativos y judiciales, no ha logrado obtener una solución para hacer efectivo el derecho reconocido en sentencia judicial.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias de 31 de enero y 14 de mayo de 2024 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Y que en su lugar, se ordenara cumplir la sentencia de 31 de enero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 20 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia Nacional de Salud realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca la accionante.

El apoderado judicial de ATEB Soluciones Empresariales SAS realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó el orden en que se deben atender las acreencias en el proceso liquidatario, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y requirió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Agregó que la acción de tutela es temeraria, toda vez que la promotora adelantó otra de igual naturaleza por los mismos hechos y pretensiones. Felipe Negret Mosquera en calidad de liquidador de Cruz Blanca EPS adujo que ostentó la aludida condición hasta el 7 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar la extinción jurídica la entidad y, solicitó la improcedencia del amparo.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto la promotora, previamente, concurrió al juez de tutela, por cuestiones idénticas a las ahora expuestas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que su actuar no es temerario y, que solo, insiste en la protección de sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las providencias de 31 de enero y 14 de mayo de 2024 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Al respecto, es pertinente precisar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que la petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión confirmada por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL18035-2024, tras considerar lo siguiente: […] la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, la autoridad accionada concluyó que el recurso fue presentado por fuera del plazo legal establecido para su interposición, según lo reglado en el procedimiento jurisdiccional. […] Ahora bien, si la accionante pretendía que se estudiara el incidente de desacato era necesario que interpusiera oportunamente la reposición contra el auto de 31 de enero de 2024 que decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato; sin embargo, lo omitió [ ].

De ahí que como la proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por la autoridad endilgada en las decisiones en cita, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Ahora, importa advertir que esta Sala de la Corte dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados a la entidad accionada pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no se escoja el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00