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STL1563-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105881 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1563-2024 Radicación n.° 105881 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO y JORGE BELTRÁN LACOUTURE QUINTERO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jorge Beltrán Lacouture y Laura Gisella Lacouture Quintero iniciaron demanda de simulación absoluta de mayor cuantía contra la Sociedad Multiservicios Lago S.A.S., con el propósito de que se declarará la simulación absoluta de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre la pasiva como compradora y Opergasoil S.A.S. como vendedora, última de la cual los recurrentes son socios.

En virtud de ello, se restituyera el derecho de propiedad de los vehículos. Dicho asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Oralidad de Barranquilla, bajo el radicado 08001315301620210033900, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones del escrito inaugural. Contra el anterior proveído, la demandada Sociedad Multiservicios Lago S.A.S. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 14 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió: 1.

Modificar a sentencia objeto de apelación fecha (28) de febrero de 2023 proferida en audiencia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al interior del presente proceso, la cual quedará así: 2. Declarar la simulación relativa de cada uno de los contratos de compraventa celebrados los días tres (3) y once (11) de noviembre del año 2020, entre la sociedad OPERGASOIL S.A.S, representada legalmente, hasta ese entonces, por el señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., representada por este mismo, los cuales recayeron sobre los siguientes vehículos automotores: · El vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de $8.000.000. · El vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. · El vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072. · El vehículo tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127 3.

Declarar que realmente se celebraron cuatro contratos de donación entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S. y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., cuyos objetos recaían en los siguientes bienes: · El vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de $8.000.000. · El vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. · El vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072. · El vehículo tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127. 4.

Declarar la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S, y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., respecto del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, en lo que excediera los 50 S.M.L.M.V., es decir, la suma de $43.890.150. De tal forma que, la donación resulta valida solo en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para la época de la celebración del contrato.

Así, el bien quedará en comunidad: la cuota parte de la donación correspondiente al 31,12%, en cabeza de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S y la cuota parte correspondiente al 68,88% deberá restituirse a favor de la sociedad OPERGASOIL S.A.S. Comuníquese la decisión a la Oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá., para que realice las anotaciones correspondientes. 5.

Ordénese a la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S, a restituir en favor de OPERGASOIL S.A.S. la cuota parte correspondiente al 68,88% del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447. 6. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá dejar sin efecto la anotación relacionada con la compraventa de fecha tres (3) de noviembre de 2020, respecto del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, de modo tal que se efectúe la anotación como contrato de donación. 7.

Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá dejar sin efecto la anotación relacionada con la compraventa de fecha tres (3) de noviembre de 2020, respecto del vehículo tipo y respecto del vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHNO11, de modo tal que se efectúe la anotación como contrato de Donación. 8.

Ordenar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia-Atlántico dejar sin efecto la anotación relacionada con la compraventa de fecha tres (3) de noviembre de 2020 sobre el vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, de modo tal que se efectúe la anotación como contrato de donación. 9. Ordenar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Barranquilla dejar sin efecto la anotación relacionada con la compraventa de fecha once (11) de noviembre de 2020, relacionada con la compraventa del vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, de modo tal que se efectúe la anotación como contrato de donación. A juicio de los accionantes, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una defectuosa valoración del acervo probatorio; asimismo, inaplicó normativa relevante para el asunto en discusión, especialmente el artículo 1741 del Código Civil.

Agregaron que el Tribunal fue «extremadamente oficioso» para declarar la simulación relativa, pese a que lo solicitado en la demanda fue la simulación absoluta. «También fue extremadamente oficioso para abordar en segunda instancia un problema jurídico que no fue planteado en modo alguno por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni sobre todo en el recurso de apelación interpuesto».

Manifestaron que también erró el juez plural al considerar que existieron negocios jurídicos independientes, cuando lo que realmente ocurrió fue un único acto de donación. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitaron revocar la sentencia del ad quem de 14 de agosto de 2023.

En su lugar, se le ordene dictar una de reemplazo, que confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil homóloga admitió la acción de tutela el 23 de noviembre de 2023 y negó la medida provisional solicitada por los convocantes, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

Asimismo, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que su conclusión sobre el caso se ajustó a las normas aplicables, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable, sin desnaturalizar el contenido de los mismos.

Por tal motivo, solicitó que se deniegue la acción de tutela impetrada. A su turno, el a quo remitió el link de acceso al expediente respectivo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión cuestionada fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir el fallo de 23 de noviembre de 2023, a través de la cual modificó la sentencia del a quo de 28 de febrero de 2023.

Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega los recurrentes. De este modo, se advierte que, en la providencia de 14 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla planteó como problema jurídico determinar si, en el caso bajo estudio, se encontraban configurados los elementos constitutivos de simulación en el negocio jurídico.

A continuación, indicó que el marco jurídico idóneo para decidir el asunto, estaba conformado por los artículos 1458 y 1766 del Código Civil. Seguidamente, analizó los medios de convicción aportados al proceso e indicó que la sociedad Opergasoil S.A.S., representada por Jorge Beltrán Lacoture, transfirió a la sociedad Multiservicios Lago S.A.S. representada por él mismo, los siguientes vehículos automotores: · Camioneta marca Chevrolet de placas BHN011, por la suma de $8.000.000 · Excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775 · Volqueta marca Hyundai de placas SZK088, por la suma de $34.688.072 · Campero de marca Kia de placas KFV127 A continuación, señaló que la enajenación de los vehículos representó para la sociedad Multiservicios Lago S.A.S. un beneficio, toda vez que, a partir de la venta, acrecentó su patrimonio.

No obstante, indicó que no se advirtió contraprestación alguna por tal hecho, pues, de un análisis frente a las pruebas e interrogatorios, la sociedad receptora de tales bienes no pagó el precio fijado en los negocios jurídicos. A partir de lo señalado, concluyó que existía indicio grave y contundente de que los actos realizados entre las sociedades realmente correspondieron a negocios jurídicos simulados.

En lo que respecta a la falta de autorización por parte de la asamblea general de accionistas para la enajenación censurada, el ad quem sostuvo que el representante legal de la sociedad requería aprobación de la asamblea general de accionistas cuando pretendiera efectuar negocios jurídicos, pese a lo cual no la obtuvo, hecho que corroboraba el carácter simulado del contrato.

No obstante, el Colegiado señaló que no se trataba de una simulación absoluta, sino relativa, puesto que los sujetos intervinientes en el negocio sí pretendieron la celebración del mismo, pero le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente correspondía a una donación. Sobre el particular, el Tribunal citó la providencia CSJ SC3729-2020, conforme a la cual, (…) si en los juicios de simulación se pretendió la declaratoria de simulación absoluta y realmente se está en presencia de la relativa, el juez está facultado para declarar esta última si, a partir de una interpretación sistemática e integral de la demanda, encuentra que los fundamentos facticos realmente apuntaban a ella y no a la simulación absoluta.

No obstante, en lo que respecta al vehículo tipo excavadora SDLG, el juez plural refirió que lo pertinente era declararlo nulo de manera absoluta, conforme a los precedentes CSJ SC6265-2014 y CSJ SC837-2019, pues su valor superaba 50 smlmv, que en el momento de la celebración del contrato ascendía a la suma de $43.980.150; por tanto, no era posible considerarlo una donación, pues, para que ello ocurriera, era necesario que se llevara a cabo insinuación, según lo dispuesto en el artículo 1458 del Código Civil, lo cual no ocurrió. En consecuencia, el Tribunal modificó la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para efectos de declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa suscritos entre Opergasoil S.A.S. y Multiservicios Lago S.A.S., determinando que realmente correspondió a contratos de donación. Asimismo, declaró la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las sociedades respecto del vehículo SDLG de placas MC053447, por las razones explicadas y ordenó a las oficinas de tránsito y trasporte competentes que modifiquen las anotaciones de los contratos de compraventa y las registren como donación. Así las cosas, al analizar la decisión de 14 de agosto de 2023, esta Corporación observa que el ad quem encausado no incurrió en la vulneración de garantías alegada por los convocantes, ya que la decisión no es infundada o arbitraria.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00