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STL15629-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 109529 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15629-2024 Radicación n.° 109529 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO CARRIZOSA FRANKU, quien manifestó actuar como apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Carrizosa Franku, quien manifestó actuar como apoderado de Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso de administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Agustín Alexis Sierra Acuña inició proceso ejecutivo laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP hoy en Liquidación, identificado con radicado 2012-00043, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad que, el 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros consignados en las entidades financieras Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Agrario de las oficinas principales de la ciudad de Barranquilla.

Posteriormente, entre otras actuaciones, en auto de 13 de noviembre de 2012, ordenó la entrega de títulos judiciales, la devolución de remanentes al demandado, el levantamiento de medidas y archivo del expediente. Indicó la parte accionante que, el 24 de julio de 2024, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021.

Alegó que a la fecha el Despacho no ha dado respuesta a su solicitud ni se han levantados de las medidas cautelares. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado dar respuesta al requerimiento de 24 de julio de 2024 y, por ende, expedir los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP hoy en Liquidación y remitirlos a las entidades bancarias correspondientes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y defendió que, el 29 de julio de 2024, respondió la solicitud de desembargo y anexó las piezas procesales respectivas, asunto que se comunicó a la parte a través del correo electrónico, para lo cual aportó las documentales correspondientes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el poder que se aportó con el escrito de tutela «no se entiende conferido para instaurar acción de tutela en representación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, y en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la súplica y sostuvo que el poder general aportado resulta suficiente para instaurar la acción de tutela, dado que se otorgó para la representación «en todas las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las autoridades de la rama ejecutiva y judicial del poder público».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado dar respuesta a la petición de 24 de julio de 2024 y, por ende, expedir los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP hoy en Liquidación y remitirlos a las entidades bancarias correspondientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

(i) Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, aportó escritura pública contentiva del poder general otorgado por la agente liquidadora y representante legal de la sociedad tutelista al profesional en derecho para que realice única y exclusivamente las siguientes funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención a al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo, dado que el amparo se sustenta en que a la fecha el Juzgado no ha dado cumplimiento al levantamiento de las medidas.

(vii) Igualmente, se satisface la subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos frente a los derechos fundamentales de la parte. Así, de los medios de convicción obrantes en el plenario, se observa: 1) En auto de 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros consignados en las entidades financieras Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Agrario de las oficinas principales de la ciudad de Barranquilla. 2) En auto de 13 de noviembre de 2012, ordenó la entrega de títulos judiciales, la devolución de remanentes al demandado, el levantamiento de medidas y archivo del expediente. 3) El 24 y 25 de mayo de 2022, por medio de correo electrónico, la autoridad judicial envió los oficios 255 y 265 al Banco de Bogotá, a través del cual ponía en conocimiento el auto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto del amparo. 4) El 24 de julio de 2024, Electricaribe S.A. EPS en Liquidación solicitó el levantamiento de las medidas de «embargo y retención de dineros aplicada a las cuentas bancarias de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación» y se remitan los oficios de desembargo dirigidos a las entidades bancarias, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Agustín Alexis Sierra Acuña contra esa entidad, con fundamento en la resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021. 5) El 25 de julio de 2024, por medio de correo electrónico, el Juzgado envió el oficio 550 al Banco Agrario de Colombia y Banco BBVA con el que comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral referido. 6) El 29 de julio de 2024, el Juzgado le informó al interesado que, dentro de dicho proceso fueron decretadas medidas de embargos sobre dineros que tuviese la empresa demandada a los siguientes bancos: Agrario de Colombia, Bogotá, y BBVA, que no se libró medida de embargo sobre cuentas en Bancolombia; de igual manera le informo que, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante oficio # 255 se comunicó al Banco de Bogotá el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el proceso contra Electricaribe S.A. E.S.P. reenviado posteriormente el 25 del mismo mes y año. En cuanto a los desembargos de los bancos Agrario de Colombia y BBVA, me permito informarle que el despacho procedió a remitir los oficios de desembargos el día 25 de julio de 2024.

Y anexó a la respuesta copia de los oficios y pantallazos de envío. Comunicación que se envió al correo electrónico desde el cual se presentó la petición Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, esto es, la dirección «correspondencia_electricaribe@electricaribe.co». De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que hay una ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, dado que el Juzgado emitió auto de levantamiento de medidas cautelares, remitió los respectivos oficios a las entidades bancarias y, el 29 de julio de 2024, dio respuesta a la petición elevada por la convocante, todo esto incluso antes de la presentación de la acción de tutela, de ahí que no tiene vocación de prosperidad el amparo irrogado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la súplica, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala SV LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00