Micelio
STL15628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95441 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15628-2021 Radicado n.° 95441 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUEZ CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « propiedad privada ». Para respaldar su solicitud, narró que José Orlando Rodríguez (q.e.p.d.) instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas, del mismo.

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, quien admitió la demanda mediante auto de 22 de febrero de 2006 y ordenó su notificación. Agrega que el demandante aportó al despacho una notificación por aviso; no obstante, en realidad tal actuación no se materializó, de modo que no tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, ni se le asignó curador ad-litem para su defensa.

Refirió que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, la funcionaria de conocimiento negó su solicitud por medio de auto de 22 de junio de 2007. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la jueza accionada lo declaró desierto a través de auto de 5 de julio de 2007.

Señaló que el proceso continuó sin su comparecencia y, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, la a quo declaró la existencia del contrato de trabajo solicitado en la demanda; no obstante, lo absolvió de las demás pretensiones debido a que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral. Expuso que el demandante presentó recurso de apelación contra esta última providencia y, por medio de fallo de 28 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el convocante a juicio instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pero el ad quem lo declaró improcedente mediante auto de 15 de mayo de 2008. Adujo que, a causa del deceso del demandante el 29 de octubre de 2008, Esperanza Díaz promovió demanda ejecutiva laboral en su contra a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa, en calidad de madre y representante legal de los hijos menores del causante.

En consecuencia, a través de auto de 16 de marzo de 2012, la jueza de conocimiento libro mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas bancarias. Indicó que no presentó excepciones contra la decisión anterior, razón por la cual, la a quo ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto de 22 de noviembre de 2013. Asimismo, mediante proveídos de 18 de julio de 2019 y 4 de febrero de 2020, decretó el embargo de un bien inmueble de su propiedad y comisionó al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de secuestro del predio.

Explicó que el 13 de septiembre de 2021 solicitó ante la jueza de conocimiento la « revisión» del proceso judicial a causa de una denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de fraude procesal y requirió que se suspenda la diligencia de secuestro del inmueble, hasta tanto se resuelva el proceso penal correspondiente. Agregó que tal asunto está en trámite.

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues en el proceso ordinario laboral se desconoció que los medios probatorios que aportó el demandante son « falsos e ilícitos», de modo que no existe fundamento para la continuación del proceso ejecutivo y las medidas cautelares que se decretaron en su contra.

Asimismo, insistió en que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda declarativa y arguyó que tampoco se conformó el litisconsorcio necesario, pues se requería accionar a la sociedad Hacienda El Puente y a sus propietarios. Por último, reprochó que en el proceso ejecutivo laboral se pasó por alto que ya pagó las acreencias impuestas.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto que libró mandamiento de pago. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones y que suspenda toda actividad judicial, incluyendo el embargo y la diligencia de secuestro que se comisionó al Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de los hechos y manifestó que el accionante solicitó ante su despacho la revisión del proceso por los mismos planteamientos de este escenario constitucional, requerimiento que está pendiente de resolver. Por otra parte, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues, en su criterio, transgrede el principio de inmediatez y el accionante no empleó las herramientas procesales pertinentes para controvertir el mandamiento de pago.

Por su parte, el Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá manifestó que en el trámite de las diligencias comisionadas se respetaron los derechos fundamentales de las partes. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la protección constitucional, porque consideró que la revisión del proceso judicial que solicitó el accionante está en curso y pendiente de resolver ante la jueza de conocimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales e, insiste que, en el trámite del embargo y secuestro del bien inmueble también se incurrió en conductas que transgreden sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, que la Corte Constitucional reiteró en la SU-627-2015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, el accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué profirió el 16 de marzo de 2012, a través del cual libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se suspendan las diligencias de embargo y secuestro que se decretaron sobre un bien inmueble en el mismo trámite judicial.

Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad en cita, pues contra el auto que libró mandamiento de pago no interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, como él mismo lo afirma en su escrito omitió proponer excepciones de mérito, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a dicho trámite.

De igual modo, se evidencia que tal reproche desconoce el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data del 16 de marzo de 2012 y la tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2021, esto es, más de nueve años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene en sede de tutela la suspensión de las diligencias de embargo y secuestro que se decretaron sobre un bien inmueble de su propiedad, la Sala advierte que no es posible acceder a tal petición, pues el tutelante requirió lo mismo ante la jueza de conocimiento mediante su solicitud de revisión del proceso y tal asunto está en curso; por tanto, debe aguardar a que se adopte la decisión pertinente al respecto.

En consecuencia, se concluye que la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15628 - 2021 Radicado n.° 95441 Acta 43 B arranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZ A SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUEZ CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « propiedad privada ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15628-2021 Radicado n.° 95441 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MIGUEL EDUARDO CABRERA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el JUEZ CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «propiedad privada».