Micelio
STL15628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48298 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15628-2017 Radicación n.° 48298 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna. En lo que interesa a este trámite, manifiesta que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, trámite dentro del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto de 7 de abril de 2017 mediante el cual remitió las diligencias a los juzgados laborales, por falta de jurisdicción. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en proveído de 18 de mayo de 2017, le solicitó al demandante adecuar toda la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Aduce que el 31 de mayo de 2017, presentó escrito haciendo «algunos cambios eminentemente formales»; no obstante el juzgado accionado el 1º de junio siguiente rechazó la demanda ordinaria laboral. Inconforme el demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado profirió auto de 26 de julio de 2017 mediante el cual confirmó el proveído del a quo.

Reprocha el actuar de los autoridades judiciales de haber incurrido en violación del debido proceso por exceso de ritual, pues en su sentir, «la demanda contiene todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el funcionario judicial hubiera procedido a decidir de fondo» y en todo caso no se puede perder «el derecho del usuario de la justicia por no complementar un escrito que es eminentemente formal».

Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo «acorde a derecho y a la Constitución dentro del proceso ordinario laboral». Mediante auto de 13 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, solicitó en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso laboral promovido por Libardo Hernando Acero Castiblanco contra Colpensiones.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, pues a pesar de que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libardo Hernando Acero Castiblanco contra Colpensiones, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso laboral», lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante.

En efecto, tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias o actuaciones atacadas por el tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8