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STL15627-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95421 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15627-2021 Radicado n.° 95421 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RUTH MARY GALVÁN DE VEGA interpone contra el fallo que la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA profirió el 28 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y el MUNICIPIO DE MOÑITOS ( CÓRDOBA ).

I.

ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y «tercera edad». Para respaldar su petición, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Moñitos (Córdoba), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Lorica, quien desestimó sus pretensiones.

Refirió que apeló la anterior providencia y, a través de sentencia de 30 de mayo de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó. En su lugar, ordenó el reconocimiento de la prestación pretendida. Relató que presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el pago de las condenas y, a través de auto de 20 de marzo de 2009, el a quo libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar.

Informó que si bien el ente territorial accionado expidió la Resolución n.º 479 de 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual otorgó la prestación pensional a partir del 5 de abril de 1999, lo cierto es que no ha dado cumplimiento «real» y «efectivo » a la sentencia judicial. Adujo que el Banco Agrario de Colombia suspendió la ejecución de la citada medida cautelar, de modo que el 31 de marzo de 2017 solicitó al juez encausado que requiriera a dicha entidad para que informara los motivos que conllevaron a tal actuación, pero no obtuvo una respuesta.

Expuso que, posteriormente, el a quo decretó el embargo de los recursos que el municipio convocado destina para estos efectos, libró los oficios respectivos y ordenó actualizar la liquidación del crédito; no obstante, la orden de embargo no se materializó. Agrega que el 18 de febrero de 2021 solicitó la retención de dineros inembargables, pero el juez negó tal petición mediante providencia de 11 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que está pendiente de resolverse.

Señaló que las entidades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que han transcurrido más de 15 años desde que solicitó el reconocimiento de su prestación y aún continúa a la espera de un pronunciamiento judicial. Indicó que es una persona de 72 años de edad, que padece graves enfermedades y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene: i) al municipio de Moñitos depositar las sumas de dinero contenidas en la liquidación del crédito, debidamente actualizadas, ii) al Juez Civil del Circuito de Lorica conceder la medida cautelar de recursos inembargables, y iii) al Banco Agrario de Colombia S.A. emitir un informe acerca de las razones que conllevaron a la suspensión de la medida cautelar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería mediante auto de 15 de septiembre de 2021, en el que corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el representante legal del Banco Agrario de Colombia informó que están vigentes dos medidas de embargo ordenadas por el Juez Civil del Circuito de Lorica en el proceso ejecutivo que promovió la accionante, por un total de $192.065.485,05. Agregó que no se han constituido más títulos judiciales porque las cuentas afectadas están inactivas y sin saldos.

El alcalde del municipio de Moñitos solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. David Ricardo Muñoz Vergara, en su calidad de apoderado judicial de la accionante en el proceso que dio origen a este mecanismo, realizó un recuento de las actuaciones que surtieron en el mismo y solicitó la procedencia del resguardo.

El Juez Civil del Circuito de Lorica remitió copia del expediente digital. Los demás no se pronunciaron en el término concedido para tal fin. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que es prematuro porque está pendiente de resolverse el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la medida cautelar solicitada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia de primer grado, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional.

Con dicha precisión, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se advierte que la accionante pretende que se ordene: i) al municipio de Moñitos depositar las sumas de dinero contenidas en la liquidación del crédito, debidamente actualizadas, ii) al Juez Civil del Circuito de Lorica conceder la medida cautelar de recursos inembargables, y iii) al Banco Agrario de Colombia S.A. emitir un informe acerca de las razones que conllevaron a la suspensión de la medida cautelar.

Pues bien, frente al primer requerimiento la Sala aprecia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en comento, toda vez que el proceso ejecutivo que promovió la accionante aún está en curso, de modo que no es posible en sede de tutela ordenar la consignación de las sumas reclamadas, precisamente porque se está haciendo uso de los mecanismos que la ley dispone para ello.

Ahora, respecto a la segunda solicitud, se advierte que la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar por considerar que los recursos objeto de la misma son inembargables, herramienta que está en trámite, de modo que el amparo es prematuro en este aspecto, por tanto, cumple esperar a que se resuelva el referido medio de impugnación. Por último, en lo que concierne al informe sobre los motivos que conllevaron a la «suspensión» de la medida cautelar, esta Corporación advierte que en la contestación que el Banco Agrario de Colombia S.A. emitió en el curso del proceso ejecutivo el 23 de octubre de 2019 y en la que allegó a este trámite preferente, informó que no se han constituido títulos judiciales debido a que las cuentas objeto de embargo no tienen fondos.

Conforme lo anterior, la salvaguarda pretendida es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por último, esta Corporación advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora tiene una avanzada edad, lo cierto es que su mínimo vital está protegido en tanto disfruta de una pensión de vejez, de modo que cumple esperar a lo que se resuelva aquel trámite.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00