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STL15627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006

Radicación n.° 48196 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15627-2017 Radicación n.° 48196 Acta nº 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LILIANA MARCELA GARCÍA PINEDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 003-2013-00464-00 que la accionante promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS y el Hospital Federico Lleras Acosta.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado 003-2013-00464-00, en el que obró como demandante.

Aduce, para respaldar su petición, los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios como enfermera auxiliar al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABORAMOS. Que prestó servicios a la Cooperativa LABORAMOS bajo subordinación propia de la relación laboral de los trabajadores particulares.

Que el empleador era la Cooperativa y el Hospital, donde realmente trabajaba, es legalmente solidario como beneficiario de los servicios de la accionante. Que demandó a la Cooperativa LABORAMOS para que se le reconociera la existencia de una relación de trabajo, el pago de los dos últimos meses de salarios y demás acreencias laborales, que como auxiliar de enfermería le quedó adeudando dicha entidad, y que a su vez, se condenará al Hospital Federico Lleras Acosta como beneficiario por haberse favorecido de la labor, en virtud del artículo 34 del CST.

Que entre las mencionadas entidades, previamente se había celebrado un contrato de prestación de servicios en donde la cooperativa fue la contratista y el Hospital el contratante y que tenía por objeto la intermediación de la mano de obra con el centro hospitalario. Que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el verdadero empleador fue el Hospital y no la Cooperativa.

Apelada la providencia, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 1° de agosto de 2017. Que contra esta providencia la interesada no interpuso el recurso de casación. Que en el fallo de primera instancia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, según sentencia de octubre 6 de 2016; que fue apelada y la Sala de Decisión del Tribunal de Ibagué la confirmó el 1° de agosto de 2017, soportando su fallo en dos (2) pilares: a) Que la accionante como trabajadora prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta, quien era el empleador y no la cooperativa, de acuerdo con el art. 16 del Decreto 4588 de 2006, y b) Que la subordinación la ejerció el Hospital Federico Lleras y por tal motivo esa entidad es el empleador.

Que acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el punto relacionado con la declaración de la existencia del contrato de trabajo con el Hospital y no con la entidad cooperativa. En apoyo de sus pretensiones tulelares, invoca la aplicación y el cumplimiento de los artículos 22, 23,,24 y 34 del CVST y 53 de la Constitución Política.

Pide, a partir de los hechos relatados, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno las providencias cuestionadas, en lo desfavorable. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de septiembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes reconocidas en el proceso ordinario 003-2013-00464, que motivó la queja.

Durante el traslado, la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga del Tribunal Superior de Neiva, contestó la demanda para desvirtuar los hechos y oponerse a sus pretensiones. (Fl. 32-34) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia de la tutelante con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso ordinario, no son de recibo para la Sala.

En efecto, en el caso sub examine, Liliana Marcela García Pineda, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, en el proceso que está adelantando contra las entidades accionadas, en el proceso ordinario laboral radicado n.° 003-2013-00464-00.

Para resolver, se impone determinar la improcedencia de este resguardo, por cuanto las decisiones judiciales recriminadas se muestran como el resultado de la valoración probatoria y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el asunto objeto de controversia, lo cual inhibe la intervención del juez constitucional, en consideración a que la Sala de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, que es el juez natural de la litis, encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo de la tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De otro lado, se observa del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria tenía a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos y no las utilizó. Tampoco interpuso el recurso de casación para controvertir los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas en esa vía, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.

Pero si lo anterior no fuere suficiente, también se advierte que en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debía declarase la existencia del contrato de trabajo de la accionante con la Cooperativa.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado delimitó el marco jurídico idóneo integrado por los artículos 22, 23, 24 y 34, entre otros del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen los elementos esenciales de la relación de trabajo e identifican quien funge como empleador en estos acuerdos de intermediación laboral.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del contrato de trabajo realidad, la intermediación laboral y la solidaridad, así como en la valoración que realizó la Corporación, de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso.

Finalmente, se reitera que la demandante tuvo las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a este resguardo de excepción. En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias.

Aunado a lo anterior, se ha enfatizado que, al desarrollar las garantías constitucionales, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2