Radicado n.° 95401 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15626-2021 Radicación n.° 95401 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DIEGO FERNANDO CAICEDO TRUJILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló el presente instrumento de resguardo, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la Organización Sayco – Acinpro formuló demanda verbal de única instancia contra el accionante, con el fin de obtener el pago de «unos derechos de autor».
El asunto se asignó por reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al proponente a pagar el rubro en cita. Inconforme con la decisión, el promotor formuló una primera acción de tutela; sin embargo, la homóloga Sala de Casación Civil la negó mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, pues estimó que tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión para plantear sus reparos contra el proveído censurado.
Con posterioridad al fallo de tutela, el actor instauró el recurso extraordinario en mención contra la sentencia del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali y, por medio de auto de 9 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo rechazó. Contra el auto de rechazo, el accionante presentó súplica; no obstante, a través de proveído de 14 de septiembre de 2021 el Colegiado de instancia convocado lo decidió de modo desfavorable.
En criterio del proponente, el a quo convocado lesionó sus garantías superiores al dictar la sentencia de 23 de octubre de 2020, pues lo condenó «sin la existencia de prueba alguna sobre comunicación pública de obras musicales causantes de Derechos Patrimoniales de Autor»; además, pasó por alto la «insuficiencia» probatoria y fundamentó su decisión en «una prueba de oficio» que no se decretó en debida forma.
Por otra parte, cuestionó el auto que el Tribunal accionado profirió el 9 de junio de 2021, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión, y el de 14 de septiembre de 2021 en el que decidió de modo desfavorable la súplica. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, se dejen sin efecto jurídico las providencias en controversia y se ordene a las autoridades accionadas proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil escindió la acción constitucional, pues consideró que los reparos del tutelante contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali debía resolverlos la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Por otra parte, precisó que se ocuparía de decidir únicamente las inconformidades planteadas frente al Tribunal encausado, esto es, las relacionadas con las providencias de 9 de junio y 14 de septiembre de 2021.
En consecuencia, corrió traslado al Colegiado de instancia en comento y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali remitió el link contentivo del expediente digital objeto de controversia. Por su parte, el representante legal de la Organización Sayco – Acinpro afirmó que al actor se le otorgó la posibilidad de subsanar el recurso de revisión y no lo hizo adecuadamente, circunstancia que motivó su rechazo.
Por otra parte, indicó que el accionante tampoco «efectuó ningún debate judicial al interior del proceso y ahora pretende revivir los términos». Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante fallo de 6 de octubre de 2021, pues consideró que la última de las providencias que dictó el Tribunal encausado, esto es, la de 14 de septiembre de 2021, es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugna sin precisar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el escrito inaugural, Diego Fernando Caicedo Trujillo solicitó el quebrantamiento de las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dictó el 9 de junio y el 14 de septiembre de 2021, en el proceso judicial que la Organización Sayco – Acinpro instauró en su contra. Ahora, como quiera que en la impugnación que formuló no especificó sus reparos, la Sala analizará su reproche inicial frente al ad quem convocado.
En esa dirección, esta Corte aprecia que, en la última de las decisiones cuestionadas, el Tribunal se refirió al artículo 355 del Código General del Proceso y precisó que el recurso de revisión debe cumplir «exigencias técnicas de concreción, simetría e idoneidad», so pena de rechazo. A continuación, advirtió que, tanto en el escrito original del recurso en comento como en su subsanación, el recurrente formuló como primer cargo la existencia de «supuestas maniobras fraudulentas» de la demandante en el proceso, consistentes en que incurrió presuntamente en «falsedad ideológica» del documento principal que tuvo en cuenta el a quo para proferir la sentencia e «introdujo indebidamente» elementos probatorios en el juicio.
Con relación a dicho argumento, indicó que se discutió en el juicio y fue objeto del pronunciamiento respectivo; en consecuencia, no podía discutirse nuevamente a través de la revisión, toda vez que este medio de impugnación «está subordinado a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no [haya sido] materia de debate en el curso del pleito».
Por otra parte, analizó el reparo que el recurrente alegó con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 en mención, según el cual, «debió suspenderse el proceso para solicitar la interpretación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones». Al respecto, expresó que esta última exigencia procede en los casos en que «deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina»; no obstante, indicó que en el proceso que la Organización Sayco – Acinpro instauró contra el convocante el debate se centró en la aplicación de normas nacionales, de modo que: (…) no era imperioso que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretara una norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, buscando precisar su alcance; en ese orden de ideas, surge notoriamente improcedente que se deba suspender el proceso, sacrificando caros principios de la administración de justicia, y pedir una consulta, por demás, trivial y superflua, que en nada ayudaría a la efectiva solución del cuestionamiento, por un simple capricho y apego desacertado e irrestricto a cánones internacionales, tal como lo ensaya el promotor.
En ese contexto, explicó que los hechos que el promotor planteó no fueron idóneos y confirmó el rechazo del recurso propuesto. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que el tutelante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, interpretó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15626 - 202 1 Radicación n.° 95 401 Acta 4 3 B arranquilla, D. C., diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que DIEGO FERNANDO CAICEDO TRUJILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I. ANTECE DENTES El convocante formuló el presente instrumento de resguardo, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15626-2021 Radicación n.° 95401 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que DIEGO FERNANDO CAICEDO TRUJILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES El convocante formuló el presente instrumento de resguardo, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.