Radicación n.° 75179 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15626-2017 Radicación n.° 75179 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MORELOS CORTÉS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2017, dentro de la acciones de tutelas acumuladas que instauraron SERGIO MORALES CORTÉS, ANDRÉS AVELINO POMARES CAICEDO, CARLOS MORELOS CORTÉS, VERÓNICA BOLÍVAR MACHACÓN, ELIZABETH OLIER GELES y GIOVANNA VALENCIA OLIER en contra de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, adicionalmente Verónica Bolícar Machacón, Elizabeth Olier Geles y Giovanna Valencia Olier, invocaron el derecho a la igualdad, los cuales consideran le están siendo vulnerados por la autoridad cuestionada.
Para el efecto, manifestaron que Parques Nacionales Naturales de Colombia profirió Resolución n.º 0255 de 29 de junio de 2017, mediante la cual prohibió de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos por medio de transporte marítimo al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo. Andrés Avelino Pomares Caicedo y Carlos Morelos Cortés, indicaron que trabajan en las embarcaciones Alcatraz II y III, el primero como maquinista y el segundo como marino, en donde cubren la ruta Cartagena a la Isla de San Martín y de ahí a Playa Blanca.
Sergio Morales Cortés expuso que es marino de profesión y que labora en la embarcación Alcatraz Express, transporte marítimo de pasajeros de la ciudad de Cartagena hasta «las Islas del Rosario Cocoliso y Cartagena Isla de San Martín Playa blanca». Elizabeth Olier Geles y Giovanna Valencia Olier, señalaron que tienen como actividad económica la prestación del servicio de restaurante a los turistas que llegan a Playa Blanca, por vía marítima «especialmente las que se encuentran afiliadas a la empresa COCOLISO ALCATRAZ S.A. con el RESTAURANTE Y HOSPEDAJE BARÚ »; mientras que Verónica Bolívar Machacón informó que trabaja como cocinera en el Restaurante y Hospedaje Barú. Reprocharon la Resolución n.º 0255 de 29 de junio de 2017, en la medida que no pueden ejercer sus actividades laborales y por lo tanto, devengar los ingresos necesarios para su subsistencia y la de sus familias.
Destacaron que la decisión de la accionada generó una desigualdad comoquiera que permite el ingreso terrestre pero lo prohíbe por vía marítima. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se suspenda provisionalmente la resolución atacada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El a quo mediante autos de 7 y 11 de julio de 2017, acumuló los proceso, admitió las acciones de tutela, vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Corpoturismo de Cartagena, Gobernación de Bolívar, Alcaldía de Cartagena, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Dirección General Marítima, Armada Nacional, Cuerpo de Guardacostas del Caribe, Jefe de Parques del Rosario Nacionales Naturales de los Corales del Rosario y San Bernardo, Dirección Territorial Caribe Parques Nacionales Naturales, Defensoría del Pueblo, Establecimiento Público Ambiental, Cocoliso Alcatraz S.A. y Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Ambientales y Agraria, ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de julio de 2017, se negó el amparo solicitado, al considerar que el mismo era improcedente, pues se dirigía contra un acto administrativo de carácter general y abstracto. De otro lado, sostuvo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que la prohibición «se circunscribió al acceso del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y San Bernardo, en el sector de Playa Blanca –Isla Barú- de lo que se desprende que los actores pueden ejercer su actividad laboral en el resto del Parque Nacional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Carlos Morelos Cortés la impugnó sin hacer alguna precisión al respecto. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el impugnante busca con la presente acción la suspensión provisional de la Resolución n.º 0255 de 29 de junio de 2017, mediante la cual se prohibió temporalmente el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos por medio de transporte marítimo al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, comoquiera que es marino por profesión y con dicho acto administrativo se le impide ejercer la labor a la que se dedica «y por ende no puedo producir los ingresos para llevar a mi hogar», además de que expuso que existe una desigualdad al mantenerse el acceso por vía terrestre.
Ahora bien, una vez revisada la documental obrante en el plenario, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos de carácter general, pues es claro que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir el acto administrativo que considera lesivo a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los mismos, mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, pues es claro para esta Sala que corresponde precisamente al juez natural el deber de revisar la Resolución n.º 0255 de 29 de junio de 2017, en cuanto no está dirigido a una persona en particular.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, los supuestos fácticos y las pretensiones, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, por cuanto el accionante se limitó a hacer unas afirmaciones sin acreditar el perjuicio irremediable que le pudiere ocasionar la medida de prohibir temporalmente el ingreso por vía marítima de visitantes y prestadores de servicios turísticos al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y San Bernardo, en el sector de Playa Blanca – Isla Barú. Máxime cuando de la licencia de navegación aportada por el accionante, se advierte que está facultado para ello sin más limitaciones que la «Navegación regional en aguas de la jurisdicción colombiana», además de que la restricción es temporal y solo opera respecto de un sector del Parque Nacional Natural, esto es, la «Playa Blanca – Isla Barú».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 19 de julio de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9