República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15626-2015 Radicación no 41700 Acta no 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUISA DÍAZ DE GÓMEZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, que el 17 de agosto de 1994 se profirió sentencia al interior del proceso seguido por Libardo Acosta Díaz contra el restaurante La Llamarada Ltda., en la que se impuso el pago de las pretensiones contenidas en la demanda.
Relata que el 13 de noviembre de 1995 se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad obligada, acorde a los conceptos impuestos en la sentencia soporte de la ejecución. Aduce que pese a que « no estoy demandada en el proceso Ordinario laboral ni tampoco en el Ejecutivo laboral citado en la referencia », a través de auto proferido el 22 de mayo de 2009 se ordenó el embargo y secuestro del usufructo del que goza sobre el bien distinguido con matricula inmobiliaria No. 50N – 1178017, realizándose la diligencia de secuestro.
Expone que el despacho de conocimiento no accedió al incidente de desembargo que promovió, pese a que « nunca estuve vinculada judicialmente en el proceso ordinario y ejecutivo laboral»; y que «mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, resuelve el incidente alegado por la suscrita como efecto la carencia del poder, como una presunta falta de legitimación por pasiva al permitir la acción en su contra».
Acota que disiente de lo expuesto por el colegiado, toda vez que con el incidente de levantamiento de medidas allegó el original del certificado de libertad y tradición del referido bien, a más que «no es posible proceder con embargo y secuestro del bien inmueble, si tenemos presente que no soy parte procesal, ni he sido llamada ni oída ni menos condenada al pago».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la medida cautelar decretada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto calendado de 28 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario que dio lugar este trámite.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 26 de septiembre de 2012, data en la que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que resolvió de manera adversa el incidente de desembargo promovido por la aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, proceder como lo reclama la peticionaria, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUISA DÍAZ DE GÓMEZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7