Micelio
STL15626-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15626-2014 Radicación n.° 38340 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ABELARDO PULGARÍN MURILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta y cumplida administración de justicia, a la dignidad y a la seguridad social integral, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra las Empresas Públicas de Medellín, Positiva Compañía de Seguros S.A., Cafesalud Entidad Promotora de Salud y MS Construcciones S.A..

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral Descongestión del Circuito de Medellín. Que una vez integrada la Litis y en el curso de la primera audiencia, la Aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que no se había agotado la vía gubernativa, excepción previa que no fue declarada aprobada por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 22 de abril de 2014.

Qué inconforme con la anterior decisión, contra dicho proveído el apoderado de Positiva EPS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante decisión del 30 de mayo de 2014, revocó el auto del juez de primer grado para en su lugar declarar aprobada la excepción de falta de competencia, al no haberse agotado la reclamación previa y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.

Cuestiona el actor, la decisión de la autoridad judicial accionada, pues revisado el certificado de existencia representación legal de la entidad codemandada Positiva Compañía de Seguros S.A., se observa que dicha sociedad es una sociedad anónima; por lo que para el caso, le es aplicable «el régimen privado, es decir no requiere el actor de reclamación administrativa previa, amén de no tener la nación más del 50% de las acciones, y menos aún del 90% o más de las mismas».

Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se dicte una sentencia de fondo y conforme las pruebas existentes en el proceso. Mediante auto de 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la EEPPM ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró probada la falta de agotamiento de la reclamación administrativa por parte de la parte demandante y aquí accionante y por tanto la carencia del factor de competencia para asumir el conocimiento del asunto, así mismo que contrario a lo afirmado Positiva Compañía de Seguros S.A., es una sociedad de economía mixta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando tal determinación de la autoridad judicial accionada no origina los efectos de la cosa juzgada y por tanto puede el actor iniciar la reclamación del caso a fin de promover la respectiva demanda.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Lo anterior significo que el demandante, previo incoar la acción ordinaria laboral contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, como entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, Con el carácter de descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el Articulo 97 de la ley 489 de 19982 debió observar el agotamiento de éste requisito teniendo en cuenta que lo que pretende en ésta acción es el pago de Una pensión o de una indemnización por accidente de trabajo.

Se trata de que la entidad pública demandada tengo lo oportunidad de resolver lo que ahora por vía de acción reclama, sin embargo en el proceso sólo se acredita, folio 251, que el demandante presentó un recurso de apelación contra la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que fuera efectuada en primera instancia, sin ninguna reclamación adicional, trámite que no se puede confundir con el simple reclamo que debió elevar ante la entidad administrativa pidiendo el reconocimiento y pago de los prestaciones económicas objeto de pretensión. Le asiste entonces razón a la entidad recurrente en la proposición de la excepción previo de falta de competencia al no haberse agotado la reclamación administrativa por lo que lo decido por la Juez de instancia en auto del 22 de abril de 2013 habrá de revocarse».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ ABELARDO PULGARÍN MURILLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9