Radicado n.° 65044 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15625-2021 Radicado n.° 65044 Acta extraordinaria 73 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la « nulidad o ineficacia » del traslado que realizó en el año 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 23 de agosto de 2019. Señala que Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron la anterior decisión y, a través de fallo de 22 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, las absolvió. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia.
Menciona que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, pero, a través de auto de 4 de agosto de 2021, esta Sala lo declaró desierto porque no presentó la demanda en el término de traslado correspondiente. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 22 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
La actora presentó la acción de tutela el 8 de noviembre de 2021 y se admitió por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el secretario del Tribunal Superior de Pereira manifestó que devolvió el expediente al juez de primer grado. El juez encausado remitió copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario en controversia. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. manifestó que la entidad que representa no ha transgredido las garantías superiores de la proponente y requirió su desvinculación del trámite tuitivo.
La representante legal de Protección S.A. afirmó que dicha entidad de seguridad social no ha lesionado las prerrogativas de la actora y requirió que la salvaguarda solicitada se niegue. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a este, quien acude a él debe haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que este requisito constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el asunto que se analiza, la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado frente a la ineficacia de régimen pensional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado; sin embargo, no presentó la demanda para sustentarlo y, a través de auto de 4 de agosto de 2021, esta Sala lo declaró desierto.
No obstante, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la tutelante.
Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. Pues bien, el Tribunal inicialmente analizó los antecedentes del caso y planteó dos cuestionamientos: (i) si la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales cuenta con soporte normativo, y (ii) si « legal y constitucionalmente » Colpensiones debe asumir el pago de una pensión con recursos « que a última hora se le van a entregar y con los cuales de antemano se sabe que financieramente solo permiten reconocer una pensión mucho menor a la que habrá de otorgarse conforme a las reglas del RPM ».
En esa dirección, indicó que la tesis mayoritaria del Colegiado de instancia es que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales « debe versar sobre la conducta del empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad », pues son los únicos sujetos capaces de coartar la posibilidad del trabajador de elegir libremente su posibilidad de afiliarse a un fondo de pensiones, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Luego, precisó que las sanciones contenidas en la norma no pueden aplicarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues la disposición legal las reserva a personas que sean afines al concepto de empleador, esto es, que tengan una posición subordinante frente al trabajador y puedan usurpar su voluntad. Asimismo, expuso que los jueces no pueden extender consecuencias jurídicas a eventos que la norma no establece, de modo que no pueden emplear la « analogía » para considerar como sujeto pasivo de la sanción en referencia a las administradoras de pensiones, pues el legislador no lo previó de tal manera.
Concluyó que los supuestos de hecho de la disposición en cita no pueden cumplirse por las AFP, pues no tienen la posibilidad de incidir en la voluntad del afiliado, en tanto su obligación se limita a informar las características, beneficios y riesgos del sistema de ahorro individual. Expresó que, ante el incumplimiento de tales obligaciones por parte de las AFP, la convocante puede interponer la acción de resarcimiento de perjuicios que consagra el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Manifestó que lo adoctrinado por esta Sala desconoce la coexistencia entre regímenes pensionales, dado que facilita que los afiliados inconformes con las mesadas pensionales que eventualmente les corresponde en el RAIS, se trasladen al fondo público de pensiones donde pueden acceder a prestaciones superiores y, con soporte en « esfuerzos en los que no participaron, y cuyo otorgamiento –dada esa circunstancia- puede llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados que sí lo hicieron ».
De otro lado, cuestionó la jurisprudencia que esta Sala ha fijado sobre la materia, dado que, en criterio del ad quem, propicia que Colpensiones « se recargue » con las consecuencias de la « supuesta conducta ejecutada por la AFP, todo ello con claros efectos patrimoniales en la Nación », lo que contraría el artículo 90 de la Constitución Política.
Conforme lo anterior, concluyó que la accionante no acreditó los supuestos previstos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, « sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994 », que no pueden ser objeto de pronunciamiento porque no se debatió en el litigio. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal convocado se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019; en las cuales ha definido en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado.
Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019). De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. Ahora, aunque la autoridad censurada hizo un esfuerzo argumentativo para apartarse de dichos pronunciamientos, en criterio de esta Corte el mismo no solo es insuficiente, sino también violatorio del principio de consonancia que rige la actividad judicial, en tanto se sustrajo de analizar el asunto bajo la perspectiva del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A. y desvió el análisis del caso a los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente al que se planteó en el escrito inaugural.
Nótese que el ad quem encausado no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de consentimiento informado en la afiliación de la ciudadana Correa Gil al régimen de ahorro individual con solidaridad, que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico, pues centró su atención en caracterizar los sujetos pasivos de la sanción pecuniaria que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, discusión ajena a la que motivó la interposición del proceso ordinario laboral.
Así, el juez plural hizo una asociación incoherente entre los hechos debatidos y las normas aplicables para resolverlos, confusión que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la convocante, a quien no se dio razones válidas y debidamente argumentadas para negarle o concederle las pretensiones de su demanda. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, máxime que, tal como se expuso en sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados»; circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección del ciudadano. Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones.
Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y, en particular, el precedente judicial establecido para los casos en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones.
Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 65044 MARGARITA GARCÍA ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria es porque estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante. Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62462, 62620 y 62666, entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65044 Margarita García Aristizábal Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que el tribunal entre otras cosas, indicó que la « tesis mayoritaria del Colegiado de instancia es que la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales debe versar sobre la conducta delempleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, pues son los únicos sujetos capaces de coartar la posibilidad del trabajador de elegir libremente su posibilidad de afiliarse a un fondo de pensiones, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 », pasando por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.
De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00