CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N. 60857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez ponente STL15625-2015 Radicación n.° 60857 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de GUSTAVO ADOLFO CADENA LÓPEZ como persona natural y en su carácter de representante legal de la sociedad G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA. S EN C.S., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO CADENA LÓPEZ como persona natural y en su carácter de representante legal de la sociedad G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA. S. EN C. S., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI con la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2014.
Señalan los accionantes que fueron convocados a un trámite arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali por los señores María Virginia y Fernando Alfredo Cadena López, Miguel José, Guido Fernando y Andrés Felipe Tejada López; que al contestar la demanda, en la que se opusieron a las pretensiones y formularon 18 excepciones de mérito, además, “alegaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir las controversias aducidas en la demanda:”; que en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, « se opuso a la declaratoria de competencia asumida por los árbitros mediante auto No. 8 dictado en esa diligencia” que interpuso recurso de reposición y fue confirmado en su totalidad; que nuevamente en la audiencia de alegatos establecida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, invocó “la falta de competencia del colegio arbitral para resolver las diferencias sometidas a su consideración en el libelo introductorio”.
Exponen los accionantes que una vez finiquitadas las etapas procesales, “ el 14 de abril de 2014 el tribunal arbitral dictó el laudo respectivo, en el que entre otros pronunciamientos condenó a Gustavo Adolfo Cadena López a pagarles a los convocantes la cantidad de $1.500'000.000 (Punto tercero de la parte resolutiva) e igualmente lo condenó a pagar solidariamente con G. A. Cadena López y Cía. S. en C. S. a favor de los demandantes la cantidad de $5.546'472.000 (punto cuarto de la parte resolutiva)”.
Sostienen que, la conclusión a la que llegaron los juzgadores temporales, “ tanto al momento de asumir su competencia, como en el laudo respectivo que la cláusula [compromisoria] versa sobre las diferencias entre los accionistas entre sí, o entre estos y la sociedad, que resulten de su carácter de socios, y que en la cláusula no se califican ni especifican los hechos que pueden causar dichas diferencias.
Sin embargo, agregaron, estos hechos deben “necesariamente entenderse” relacionados con los actos societarios, los cuales, a su juicio, pueden provenir de los socios, o de los administradores cuando son socios. En ese orden de ideas, no importa el tipo de contrato celebrado ni sus condiciones particulares, pues lo relevante es que tengan origen en la relación societaria.
En consecuencia, la cláusula arbitral abarca un conflicto cuando: 1) tiene origen en la relación sociedad-accionistas-sociedad-directores; 2) compromete hechos o actos que afectan los intereses de aquellos ”. Señalan que contra el laudo arbitral interpusieron el recurso de anulación, “ aduciendo que la cláusula compromisoria no incluía los conflictos que involucraran los actos del administrador aunque fuese socio gestor, de manera que los árbitros carecían de competencia para conocer de los conflictos entre los socios y el administrador, pues la cláusula se restringía únicamente a los que sugieren entre los socios, o entre éstos y la sociedad, motivo por el cual el supuesto nexo “sociedad-accionistas-sociedad-directores” expresado por los árbitros constituye una flagrante tergiversación de la literalidad de la cláusula”, siendo consecuencia de esta interpretación equivocada que “el tribunal resolvió conflictos derivados de contratos distintos del Contrato Social (los contratos de cuentas en participación, y el contrato de cesión de acciones de Hacienda Santa Bárbara S. A.), y con respecto al administrador.
Además, estos contratos mencionados se celebraron con posterioridad al Contrato Social que contiene la cláusula compromisoria, la cual no puede ser aplicada a estos por ser controversias futuras, surgidas de contratos que aún no existían en ese momento”. Que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, establecida en la causal del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1562 de 2012, lo que al sentir de la parte accionante constituye “(…) una verdadera vía de hecho, vulnerando las garantías fundamentales de debido proceso, el derecho de defensa, y el libre acceso a la administración de justicia de Gustavo Adolfo Cadena López y G.A. Cadena López y Cía. S. en C. S.” Para demostrar la transgresión, afirman que el Tribunal accionado respaldó “la competencia asumida por el tribunal de arbitramento indicando que como en la cláusula compromisoria de la sociedad M. S. López y Cía. S. en C, se pactó que: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social ” y comoquiera que se trata aquí de un conflicto entre socios comanditarios y el gestor quien por su naturaleza tiene la administración de los negocios y la representación legal de la sociedad, todos los conflictos referentes a dicha administración quedan comprendidos, a su juicio, dentro del pacto arbitral”, entendido que adolece de “ graves e insalvables inconsistencias”; que la primera, consistente en que no obstante detentar la « cláusula compromisoria » contenida en la Escritura Pública Nº. 3457 de 15 de noviembre de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Cali, una “ naturaleza restrictiva”, la cual se circunscribe a “ las diferencias que pudieren existir entre los socios o entre estos y la sociedad en su condición de tales”, esos precisos lindes fueron desatendidos para propiciar un pronunciamiento en su contra, lo cual derivó en que indebidamente se extendieran sus alcances a “ cuestionamientos sobre responsabilidades de los administradores” lo que escapa al “ objeto de la voluntad de los contratantes”, habida consideración que “ [e]s incontrastable que esta modalidad restrictiva del pacto arbitral se diferencia de la extensiva en cuanto esta última se habría enderezado a que, en caso de que así se hubiese acordado, los árbitros decidirían sobre cualquier diferencia, en un sentido amplio y general, en cuyo caso sí habría comprendido las que hubiesen existido entre los asociados o la sociedad con sus administradores o a toda clase de controversias sobre la administración de la sociedad y/o con otros terceros »; y que « independientemente de las consideraciones anteriores, lo cierto del caso es que según las voces de la reseñada cláusula compromisoria, los conflictos que deben decidirse mediante el mecanismo en ella previsto son los que se susciten entre los socios en su condición de tales y no como acá sucede en la medida que se ventilan las diferencias que surgen en torno a un supuesto incumplimiento de los deberes legales del administrador, obviamente, en su carácter de tal, consistentes en un aparente conflicto de intereses en el que habría incurrido” (subrayado y negrilla original).
La segunda inconformidad la dirigen a sostener que median “ diferencias entre el carácter de socio y el de administrador” no obstante que “ pueden concurrir en la misma persona”, habida cuenta que, de una parte, “ el estado de socio [está] caracterizado por un conjunto de derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al asociado y que (…) da lugar a relaciones jurídicas interdependientes que son el punto de partida y de unificación de las sucesivas relaciones que surgen entre el socio y el ente jurídico sociedad ”, las que se bifurcan ya de los “ derechos económicos patrimoniales” ora de los “ administrativos o políticos”, acaeciendo que, de otra, la connotación de “ administrador” a su vez acarrea que si bien igualmente está relacionado “ con el ente societario”, lo cierto es que diferenciadamente la ley, aun siendo socio, le establece “ distintos derechos, deberes, prohibiciones y responsabilidades”; y que “ [d]entro de este contexto no es dable hablar indistintamente de socio y administrador.
Subsecuentemente cuando estatutariamente se establece una regla para solucionar los conflictos entre socios, no se puede entender que también cobija al administrador aunque tenga la calidad de socio. Por supuesto que los conflictos que surjan entre los socios serán siempre de carácter contractual habida cuenta que afloran como consecuencia de la ejecución del pacto social, en cambio, las acciones de los socios contra los administradores, concretamente la de responsabilidad individual, es siempre de naturaleza extracontractual.
Desde luego que se trata de la reclamación de un perjuicio personal que sufren aquellos en su condición de socios por los actos de un tercero con quien, en el carácter anotado, no tienen acordado ningún negocio jurídico”. Resaltaron que “ [e]n el caso concreto la cláusula compromisoria de la sociedad M. S. López y Cía. S. en C, se pactó que serían arbitradas: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social ”.
El contenido de esta cláusula compromisoria es restrictivo en cuanto limita las diferencias a las que pudieren existir entre los socios o entre estos y la sociedad, sin que puedan incluirse cuestionamientos sobre responsabilidades de los administradores, pues estos no fueron objeto de la voluntad de los contratantes”, resultando que “ en el asunto de esta especie, la controversia se encuentra relacionada con una acción de responsabilidad individual ejercitada por los socios convocantes, quienes aducen un supuesto incumplimiento de los deberes legales del administrador, concretamente el concerniente con un aparente conflicto de intereses en el que habría incurrido el socio gestor como administrador y representante legal de M. S. López y Cía. S. en C. Pretensión esta que, como ya se ha destacado, no es de carácter contractual sino extracontractual” y que el Tribunal accionado olvidó que “ los árbitros no tienen el poder de modificar las limitaciones de competencia que determina la cláusula compromisoria, para extenderla a otros asuntos distintos del contrato de sociedad, pues estarían creando una competencia adicional que se deriva de su propia voluntad interpretativa y no del querer de las partes expresada en el pacto arbitral”, predicamento que se extiende también “ a la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad de los contratos de cuentas en participación y cesión de acciones a la que se refiere la pretensión principal quinta numerales 5.1 y 5.4 del escrito de reforma a la demanda en el tribunal de arbitramento” (subraya en el texto original).
La tercera, la circunscriben a que “ [e]l colegio arbitral condenó en equidad o en conciencia a los demandados, al pago de unos perjuicios económicos que sumados alcanzan los 7 mil millones de pesos, sin que obre prueba en el expediente sobre el daño y su monto, por lo que el accionado tribunal […], incurrió en una vía de hecho al no haber reconocido esta circunstancia como causal de anulación”, dado que el laudo “ ha debido ser en Derecho”; que “ después de reconocer que el juramento estimatorio “adolece de las falencias denunciadas”, coligió que la viabilidad del recurso de anulación requería que los errores de los árbitros debían “alegarse ante los árbitros en su momento”, lo cual es “ exigir un nuevo requisito no previsto en la ley para acceder a la administración de justicia mediante el ejercicio del recurso de anulación” en tanto que la “ Ley de arbitraje 1563 de 2012 en su artículo 41 únicamente establece para las causales de anulación de los numerales 1, 2 y 3, que éstas “solo podrán invocarse por el recurrente si hizo valer los hechos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de la competencia”, tópico que no abarca a la contemplada en el numeral 7º ibid, al efecto invocada.
Finalmente, que si bien otrora promovieron sendas acciones de amparo tendientes a derruir el laudo que fue objeto del recurso de anulación aquí cuestionado, lo cierto es que en los fallos definitorios de las mismas no obró pronunciamiento en torno a « la falta de competencia » que actualmente es la génesis de la censura ventilada (fls. 284 a 312).
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales; que se declare que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho y en consecuencia “(…) se ordene dejar sin efectos la referida sentencia del 9 de diciembre de 2014 y, en su lugar, el Tribunal Superior de Cali proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia a dictar el fallo correspondiente acorde con las consideraciones de la misma» (fl. 285).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral adelantado por María Virginia Cadena López y otros, y vinculó a los miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 314 a 315).
Gloria Inés Hurtado Languer, Luis Fernando Mora Tejada y Camilo Hiroshi Emura Álvarez en calidad de vinculados por haber actuado como árbitros, manifestaron que los tutelantes están incumpliendo el requisito de inmediatez «POR HABER TRANSCURRIDO 183 DIAS»; lo cual “lesiona frenteramente los principios generales del derecho de LA COSA JUZGADA y de la SEGURIDAD JURIDICA”, Advierten, luego de relacionar las múltiples acciones de tutelas presentadas por el accionante en el transcurso del trámite arbitral, e indicar los días transcurridos entre la expedición de cada una de las providencias atacadas con el mecanismo constitucional y la fecha de radicación del escrito de tutela, que “los tutelantes se tomaron un plazo sumamente extenso, que no resulta para nada razonable”, y en su sentir, “Este comportamiento de los tutelantes en la tutela que aquí nos ocupa, deja ver el evidente interés de les asiste para discutir el contenido del laudo arbitral, más no la inminencia de posibles daños que el mismo laudo supuestamente les infringiera, obviamente según su subjetiva apreciación.” Señalaron que la presunta violación a los derechos fundamentales derivada de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento y la indebida valoración del juramento estimatorio “ya habían quedado definidos en las tutelas interpuestas contra el laudo, en las que precisamente se cuestionó la vulneración al debido proceso y al derecho de la defensa”.
Manifiestan que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre su competencia para conocer el trámite, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, donde el accionante expuso “las mismas razones que hoy se alegan en la tutela”. Se ratifican en los argumentos planteados al negar la reposición y en el laudo, y aseveran que “la sociedad en comandita simple no puede formarse ni subsistir sin la concurrencia de las dos clases de socios que la tipifican, tal y como lo preve el artículo 333 del Código de Comercio, la sociedad se extingue por la desaparición de una de las dos calidades de socios”, continúan diciendo que en el presente caso “no se puede escindir la categoría de socio gestor en las dos especies de persona que pretenden los tutelantes, es decir, configurando un socio gestor, que puede ser sujeto del arbitramento, pero que al independizarlo y tornarlo administrador estaría por fuera del alcance de la Cláusula Compromisoria.”, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se “entiende perfectamente que el socio gestor lleva ineludiblemente en su persona la calidad de administrador y aún más, por dicha calidad ser solidario con la sociedad que administra”, por lo que el gestor convocado a un Tribunal de Arbitramento “lo es en la extensión de su calidad de socio, como lo son los comanditarios, que en conjunto conforman la estructura societaria de la sociedad en comandita simple, que en caso presente lo es MS LOPEZ Y CIA S. EN C y por ello, el Tribunal Arbitral entendió que la convocatoria que formularon a esta sociedad las convocantes del proceso arbitral, tenía asidero legal y su vinculación a dicho trámite era procedente”; con relación a la supuesta indebida valoración del juramento estimatorio, el mismo ya había sido controvertido en dos oportunidades por vía de tutela las que fueron resueltas desfavorablemente (fls. 326 a 333).
El Dr. Hernando Rodriguez Mesa, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ponente de la decisión atacada, acotó que se atiene « a los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir los asuntos sometidos a su consideración, y que se dejaron sentados en las (sic) sentencia del 09 de Diciembre de 2014» obrantes en el pronunciamiento recriminado, a más de relevar, por un lado, que “en términos generales, se puede extraer como problema jurídico principal, que le plantea el accionante a la Sala de Casación Civil, es que ésta debe decidir entre el criterio de este cuerpo colegiado consistente en las diferencias que se originan con ocasión de los actos de administración, que realiza el socio gestor – con otro socio, y no con terceros - quedan cubiertas por la cláusula arbitral, debido a que ellos son connaturales a esa calidad jurídica, según se explicó en la decisión atacada, y la del accionante, según la cual no obstante ser administrador el socio gestor, esa calidad jurídica, es distinta a la de administrador – aunque concurran en la misma persona – por ello quedan por fuera del pacto arbitral sus actos o negocio (sic) jurídicos.”, y en lo que toca al juramento estimatorio, que al sentir del actor «se decidió en conciencia y no en derecho” sostuvo que “el accionante tergiversa al paso que cercenó el argumento que se dio en el fallo atacado» para lo cual citó apartes de la sentencia controvertida para concluir que esta solicitud en la anulación, fue negada por cuanto apuntaba a errores de juicio, materia vedada al juez de la anulación. (fls. 402 a 403).
Miguel José Tejada López, demandante en el proceso arbitral, por intermedio de apoderado se opuso a la acción, en primera medida por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, respecto a los argumentos formulados en el escrito de tutela sobre la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer del asunto, pues, estos “nunca fueron presentados ante el tribunal arbitral, por lo que los árbitros no pudieron pronunciarse sobre los mismos, y menos yo, en mi calidad de apoderado de los demandantes, tuve la oportunidad de controvertir dichos argumentos y pruebas.
De manera que resolver la tutela con base en motivaciones y conceptos que no se pudieron controvertir dentro del proceso arbitral, implicaría una violación grave al principio del derecho de defensa y contradicción.” Además sostiene que existe un término perentorio de treinta días para sustentar el recurso de anulación contra un laudo arbitral el cual no puede ampliarse con la acción de tutela, y permitir que se presenten argumentos “diferentes y adicionales” a los presentados ante el juez de anulación “se estaría penalizando al juez del recurso, por no haber tenido en cuenta argumentos y conceptos que nunca obraron en el trámite de anulación, es decir, se le endilgaría al Tribunal Superior una vía judicial de hecho sustentada en argumentos y motivaciones que nunca conoció y por lo tanto no pudo examinar ni definir”, además sostiene que no se presenta la vía judicial de hecho que se le achaca al Tribunal accionado por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de anulación “estaban orientados a controvertir el fondo de la motivaciones, consideraciones y lo decidido por los árbitros” asuntos que no pueden ser estudiados por el fallador del recurso de anulación; afirma que “lo invocado en la tutela como fundamento de la misma, se trata de un asunto de fondo que no es posible volver a debatir por intermedio del recurso de anulación y menos por vía de tutela, debido a que las interpretaciones del tribunal arbitral y del Tribunal Superior de Cali, se ajustan a lo previsto en la ley y no resultan antojadizas.”; sostiene que “definir si el gestor es un socio y por lo tanto queda acobijado por el pacto arbitral estatutario según los artículos 323 a 335 del Código de Comercio, así como definir si la responsabilidad de los administradores cuando los demanda un socio es de carácter contractual o extracontractual, constituyen asuntos de fondo que no pueden ser controlados a través del recurso de anulación, y como consecuencia, tampoco pueden serlo en vía de tutela, cuando la tutela tiene como fin controvertir la sentencia que definió el recurso de anulación.” En relación con el “supuesto fallo en conciencia” afirmó que “ (…) no hubo ningún fallo en conciencia y, en cambio, efectivamente se trató de una decisión en derecho”, y afirmó que “lo que ocurre es que como ha sido una deplorable costumbre dentro del trámite arbitral, cuando al apoderado de la PARTE CONVOCADA no se le aceptan sus argumentos, inmediatamente alega que se le están vulnerando sus derechos, por no acceder a sus interpretaciones amañadas, descontextualizadas y caprichosas ajenas al ordenamiento jurídico y a la realidad de lo sucedido” acudiendo en diferentes oportunidades a la acción de tutela, las cuales han sido denegadas tanto por el Tribunal Superior como por la Sala Civil de la Corte.
Por último relaciona cuatro acciones de tutela presentadas contra diferentes actuaciones del Tribunal de Arbitramento, en las cuales se negó el amparo en cada oportunidad. (fls. 509 a 525). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional al considerar, en primera medida, que la decisión atacada por la vía constitucional, no ha sido estudiada pues aunque esa Sala se pronunció en segunda instancia en sendos fallos de tutela el 8 de julio de 2014, éstas iban encaminadas contra el laudo arbitral del 14 de abril de 2014 y en esta oportunidad la decisión objeto de revisión es la proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual no existía al momento de estudiarse las acciones anteriores.
En cuanto a lo pretendido, estimó la Sala Civil de esta corporación que: “ (… ) Examinada la providencia recriminada, cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.” Para soportar su decisión citó apartes del fallo atacado, en los cuales se analizó las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento en su oportunidad, para decidir que era competente para conocer de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en la cláusula compromisoria del artículo 30 de los estatutos, por lo que para la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no se evidenció la ocurrencia de alguna de las causales de anulación invocadas y llevaron a declarar infundado el recurso de anulación, para posteriormente concluir el a quo que: “ Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no se evidencia la presencia de los defectos enrostrados, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se trata de una hermenéutica respetable.
Esto es, que tal gravitó sobre la interpretación que al efecto fuera dada por el tribunal de arbitramento que dictó el laudo de 14 de abril de 2014, objeto del recurso de anulación que desató la corporación encartada a través de la sentencia sub exámine, a la cláusula compromisoria contenida en la Escritura Pública Nº. 3457 de 15 de noviembre de 1985 de la Notaría Primera de Cali, estimándose que el conflicto puesto a consideración sí está cobijado por las hipótesis en aquella contempladas a propósito de otorgar la competencia que se estableció en cabeza de los árbitros.
Lo señalado, habida cuenta que la disconformidad estructurada lo fue por actuaciones que el administrador de la sociedad M. S. López & Cía. S. en C. desplegó en punto de los contratos «de cuentas en participación y […] de cesión de acciones de Hacienda Santa Bárbara S. A.», y en vista que él asimismo detenta la condición de «gestor», ello acarreó que, entonces, bajo esa panorámica, el criterio del tribunal encartado de que se trató de una disputa entre «asociados», por cuanto se circunscribió a dirimir «diferencias» entre el mencionado y los convocantes que igualmente son «socios» de aquella, amén de con «la sociedad G. A. CADENA LÓPEZ & CÍA S. EN C., [que] es socia comanditaria», sea razonable en tanto que es una de las varias deducciones que se pueden sostener válidamente de las posibles comprensiones del «pacto arbitral», máxime cuando los aludidos ajustes de voluntades se celebraron «durante la existencia del ente societario», negocios jurídicos que, según denunciaron los convocantes, se realizaron en beneficio del «socio gestor» con desmedro de la sociedad (fls. 642 a 667).
De la anterior decisión el Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona salvó voto, realizó un análisis en el que determinó que sobre la fuente constitucional de la justicia arbitral en el derecho colombiano se otorga límites definidos y excepcionales a los árbitros, lo cuales en su parecer se trasgredieron, por lo que debió prohijarse el amparo constitucional invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron los mismos argumentos presentados en la acción de tutela, hicieron un análisis de los conceptos arrimados como soporte de la misma, y reiteraron que «(…) Hubo en este caso una manifestación de la voluntad de las partes contratantes de establecer una condición de vinculación especial al pacto arbitral siendo esta “los socios por razón de su carácter de tales ” no puede entonces acudirse a un contexto para interpretación de una manifestación contractual expresa menos aun siendo esta clara y evidente» (fls. 693 a 695, subraya y negrilla en original).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones tomadas en el trámite de un laudo arbitral, la Corte Constitucional señaló en sentencia de unificación 174 de 2007 que: “la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
En tal medida, las hipótesis de procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. Esta postura jurisprudencial se deriva de (a) la estabilidad jurídica de la que gozan los laudos arbitrales, (b) la naturaleza excepcional de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.” Descendiendo al caso en estudio, sea lo primero aclarar que si bien es cierto que a folios 563 a 626 del expediente se aprecia en el expediente, que los aquí accionantes promovieron una acción de tutela que tuvo como objeto se declarara la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para proferir el laudo, es claro, que ésta se promovió contra el Tribunal de Arbitramento y sus decisiones al respecto, mas no, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que es el accionado en el presente asunto, lo que descarta la temeridad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el fallo atacado data del 9 de diciembre de 2014 y la presente acción fue presentada el pasado 12 de mayo de 2015, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez. Así las cosas, y revisada la providencia censurada y todo el material probatorio recaudado, a juicio de la Sala, la decisión del a quo habrá de confirmarse, pues la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo en la providencia censurada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento al que fue convocado el aquí accionante, al descartar la prosperidad de las causales invocadas por el actor.
Para arribar a esta conclusión, inició su estudio, señalando que el recurrente, apoya la solicitud de anulación específicamente en los numerales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En relación con la establecida en el numeral segundo (2º) del artículo citado, que determina la falta de competencia como causal de anulación del laudo arbitral, analizó los argumentos planteados por el recurrente, en primera medida estudió el que sostenía “que los actos de administración del socio gestor, están por fuera de la cláusula arbitral.”, al respecto sostuvo.
“el problema jurídico que de allí emerge es el siguiente: ¿Las diferencias que se originan con ocasión de los actos de administración, que realiza el socio gestor, por ser de tal naturaleza, quedan por fuera de la cláusula arbitral?”, a lo que concluyó que: “resulta claro que es de la naturaleza de la figura del socio gestor administrar los negocios sociales y la representación legal de la sociedad, atribuciones que, se destaca, son inherentes a la calidad que ostenta, y que dicho sea de paso es la característica más descollante de ese tipo de socio”, de modo que “los actos o negocios jurídicos que celebre el socio gestor, y que puedan calificarse como propios de un administrador, no se diluyen puesto que lo principal resulta ser la calidad de socio gestor y la administración una consecuencia jurídica de ese estatus”.
Remarcando este punto de análisis, sostuvo que “es claro que en tratándose del socio gestor todos sus actos como administrador societario que generen algún tipo de controversia con la sociedad y los socios, y habiéndose pactado cláusula compromisaria, como la que aquí se ausculta, quedan arropados dentro de la expresión “Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales”.
No se diga entonces como lo quiere hacer ver el recurrente que […] Gustavo Adolfo Cadena López, adquirió la calidad de administrador y con ello que es un empleado de la sociedad, pues ni tal calidad le es nueva sino que le es connatural [a] su estatus de socio -la cual ha tenido desde la fundación de M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C.-, mucho menos aún puede considerase un empleado de ésta o mejor un administrador no socio.
Con arreglo a lo anterior, es del caso precisar, que si el socio gestor es un administrador nato, las normas sobre la responsabilidad de los administradores le son aplicables, mutatis mutandis, la responsabilidad del socio gestor como administrador frente a los socios y la sociedad, constituye una controversia societaria” (subrayado original).
Así pues, concluyó que “todas aquellas pretensiones en las que se apunta a discutir la actuación o conducta, y en las que actuó como socio gestor […] Gustavo Adolfo Cadena López de la sociedad M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C., y que se dice fueron en detrimento de su representada y de los socios individualmente considerados, a las que por economía procesal nos remitimos al respectivo acápite de pretensiones, caían dentro del ámbito de competencia de los árbitros con ocasión a la cláusula compromisoria que atrás fue transcrita, dado que, calificando los hechos, ellos constituyen, y sobre ellos hay, “diferencias” entre el socio gestor y los demás socios […].
De allí que no haya la menor duda que las controversias que motivaron la demanda arbitral sean competencia de los árbitros”. Referente al “argumento de que la cláusula compromisoria de M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C., limita la competencia del tribunal de arbitramento para conocer de forma exclusiva de las diferencias que pudieran existir entre los socios o entre estos y la sociedad con respecto al contrato social y no incluye el conocimiento de cualquier diferendo sobre otros contratos que haya celebrado la sociedad o cualquiera de los socios con otras personas”, precisó que “las diferencias que se pueden suscitar dentro del seno del ente societario pueden ser de distinta naturaleza y obedecer a distintos motivos -ya sea de origen legal, estatutario o contractual-, de allí que no sea usual al momento de pactarse la cláusula compromisoria en los Estatutos Sociales, enlistar todas aquellas situaciones que constituyan diferencia o controversia.
Pero vistas las cosas en su verdadera dimensión y contorno, porque no decirlo en contexto, lo único cierto es que las relaciones en conflicto giran alrededor del ente societario, y los efectos que producen ellas afectando a la sociedad en unos casos, y en otros los derechos de los socios, ya sean políticos o patrimoniales, en esta, según fuere el caso», por lo que «corresponde a los árbitros al momento de decidir su competencia, analizar si la situación planteada tiene que ver o no con la sociedad, o con los derechos de los socios en ésta, de allí que en ese aspecto resulten relevantes los hechos en que se funda la demanda».
En seguida, sostuvo que “no comparte la sala la interpretación que hace el recurrente en cuanto a que las controversias relativas a los contratos como el de cuentas en participación y de cesión de acciones, por ser negocios jurídicos distintos al contrato social, per se, queden fuera del alcance del pacto arbitral. (…)Gustavo Adolfo Gómez López es socio gestor, además, la sociedad G. A. CADENA LÓPEZ & CÍA S. EN C, es socia comanditaria de M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C, al tiempo que en dichos negocios se comprometió el patrimonio de ésta, afectándose los derechos económicas (sic) de los demás socios, resulta ineludible concluir que dichos contratos suscitaron, y son la fuente, de la controversia entre los socios de ésta, de manera que por esa razón el pacto arbitral alcanza a los mismos, pues así se dispuso, sin que ello implique que se está desconociendo que se trata de negocios jurídicos de otra laya.
Insistese (sic) que aquellos contratos son la fuente de la diferencia, que afecta las relaciones de los socios y al ente societario, y ello es el motivo para que los árbitros estén habilitados por la cláusula arbitral”. Continuando su estudio, el accionado sostuvo que el “argumento de que no es válido pactarse sobre diferencias futuras para contratos de ulterior celebración sino sobre controversias futuras que surjan de un contrato existente en la fecha del pacto arbitral”, dejó patente que “la cláusula compromisoria pactada en el artículo 30 de los Estatutos Sociales de M. S. LÓPEZ & CÍA S. EN C., respecto de su ámbito de aplicación temporal, fue estipulada para dirimir las diferencias acaecidas durante el contrato social, o al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo de su liquidación, no cabe la menor duda que si la fuente de la controversia o diferencias entre los socios o con la sociedad, es un contrato como el de cuentas en participación o el de cesión de acciones, celebrado durante la existencia del ente societario, ellos quedan cobijados por aquella cláusula, pues se insiste, lo medular resulta ser el que ellos son generatrices del conflicto, luego no importa que se trate de contratos de otra especie si este afecta de alguna manera a la sociedad o los derechos de los socios, ya sean políticos o patrimoniales».
En cuanto al análisis de la causal séptima (7ª) igualmente invocada que establece como causal de anulación del laudo, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, concluyó luego de analizar cada cargo presentado, que “en lo que respecta a la causal de haberse fallado en conciencia, esta apunta a discutir la interpretación y aplicación que hicieron de la ley los árbitros, así como las valoración que hicieron tanto de los hechos como de las pruebas y las conclusiones que de ellas derivaron, las que en unos casos el recurrente dijo que fueron equivocadas.
También es claro, que el laudo arbitral tiene sendos errores jurídicos, pues no solo de manera irreflexiva acogieron el juramento estimatorio, sino que no reflexionaron acerca de cuál era la consecuencia de que la autorización de venta de las acciones de la sociedad Hacienda Santa Bárbara dada por la junta de socio no fuere dejada sin efecto, lo cual se reflejaba en los perjuicios a indemnizar por ese concepto; además, en términos generales, no apreciaron adecuadamente el nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios; no interpretaron adecuadamente el contrato de cuentas en participación en cuanto al perjuicio que generó en la sociedad M.S. LÓPEZ & CÍA S. EN C.”.
Y concluyó la Sala accionada que “si, (sic) como se ha reiterado, en el análisis del fallo no se encuentra, ni aún de manera velada, que el mismo tuviera como fuente el personal concepto de los árbitros para apoyar una decisión en conciencia, dado que sus motivaciones tuvieron como fuente la ley aplicable así como la interpretación -equivocada o no- de normas de derecho sustancial que permitieron edificar su pronunciamiento, y si además se agrega que la circunstancia de haberse fallado en conciencia debe aparecer de manera “manifiesta” en sus motivaciones, es patente que no es posible que en esta instancia se admita el quebranto de la causal invocada.
Es oportuno repetir y vale la pena hacerlo, que no puede la justicia ordinaria, al desatar un recurso como el que ahora requiere su atención, contradecir la decisión arbitral, reexaminando, revisando o replanteando lo que fuera objeto de su decisión porque de hacerlo estaría obligado a analizar aspectos sustanciales del laudo, lo que no le está permitido por el carácter absolutamente restringido del recurso”.
Luego, indicó que “los conceptos de unanimidad, el análisis de la prueba pericial practicada, o la condena impuesta, se salen de la órbita de la sala, y no son decisiones manifiestas en conciencia, solo se deben a la interpretación que se da respecto a la norma, aspecto en el que resulta prohibido en esta instancia entrar a conceptuar. Cabe insistir que si existió algún reparo respecto de la forma en que se hizo el juramento estimatorio era allá donde ha debido debatirse y no ahora aquí en la solicitud de anulación del laudo”.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
El artículo 116 de la Constitución Política, autoriza a los particulares para fungir excepcionalmente como árbitros para administrar justicia en los siguientes términos: «(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley»; lo que permite deducir como características primordiales, que se trata de una autorización limitada, derivada de la voluntad de las partes.
Así las cosas, la competencia de los árbitros se encuentra limitada a lo que determinen la ley y las partes y el contenido de la cláusula compromisoria consiste en una manifestación expresa y clara de esa voluntad, que no puede ser desbordada por los árbitros. En el presente caso, el Tribunal de arbitramento concluyó que el gestor principal podía ser considerado como parte dentro de los conflictos consagrados en la cláusula 30, y que, consecuencialmente, podía ser convocado en dicha calidad por el Tribunal de Arbitramento, decisión a la que arribó luego de un estudio detallado y concienzudo de los supuestos de hecho y de derecho de cada una de las causales alegadas en el recurso de anulación. Tal determinación, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, máxime cuando tuvo en cuenta lo referente a la competencia de los árbitros y se determinó que las acusaciones elevadas contra el laudo no tenían fundamento.
En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la decisión que se cuestiona se erigió en la determinación que en lo pertinente se transcribió y en la que claramente se sustentan los motivos para declarar infundado el recurso de anulación, que ahora no pueden ser cuestionados en sede de tutela, pues al juez constitucional no le corresponde revisar el proceso como si se tratara de una tercera instancia, pues ello socavaría el orden jurídico, y solo ante evidentes desafueros constitucionales es que se abre paso la tutela, sin embargo eso no acontece en el sublite pues la autoridad judicial, se insiste apoyó su discernimiento en un razonable ejercicio jurídico que no puede reprocharse en este ámbito superior.
Al decidir la primera instancia de este asunto, el a quo llegó a la conclusión de que el amparo no procedía en razón de la razonabilidad de la interpretación del Tribunal, conclusión que comparte esta Sala. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60857 Con el respeto de siempre, nos permitimos expresar las razones por las que nos apartamos de la decisión mayoritaria proferida por la Sala Laboral dentro de la acción de tutela de la referencia. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, efectivamente incurrió en una vía de hecho al violar los artículos 29 y 116 de la Constitución Política en la providencia de 9 de diciembre de 2014, que declaró infundado «el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia por el Tribunal de Arbitramento, de fecha 14 de abril de 2014», decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable, ni la realidad procesal, circunstancias que torna irrazonable el pronunciamiento, por las razones que se pasan a exponer: El artículo 116 de la Constitución Política, autoriza a los particulares para fungir excepcionalmente como árbitros para administrar justicia en los siguientes términos: 4 ) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley»; lo que permite deducir como características primordiales, que se trata de una autorización limitada a los términos en que la ley lo determina, y cuyo alcance y competencia establecen las partes por un acuerdo de voluntad plasmado en la cláusula compromisoria o en el documento de compromiso, que no puede ser desbordada por los árbitros.
En el caso de autos, las partes acordaron en la cláusula 30 del contrato de sociedad perfeccionado mediante Escritura Pública No. 3457 del 15 de noviembre de 1985 de la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cali, lo siguiente: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en período de su liquidación serán sometidas en única instancia a la decisión inapelable del gestor principal; y si este no quisiere o no pudiere a la de tres compromisarios nombrados por las partes los cuales fallarán por mayoría de votos en derecho.
En caso de desacuerdo serán nombrados por un juez del domicilio social. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El nombramiento de los compromisarios se hará cuando lo soliciten cualquiera de las partes por escrito, a la gerencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de solicitud y recibo correspondiente (Subrayas ex texto).
Los árbitros debieron respetar el contenido de esa cláusula al fijar su competencia y al no hacerlo la desbordaron. 1).- El texto de la cláusula otorga al socio gestor principal la competencia para dirimir las diferencias existentes entre los socios como tales frente a la sociedad, y las que tengan estos entre sí. Por lo que aparece diáfano, de acuerdo al texto de la cláusula, que la voluntad de los contratantes consistió en investir al gestor principal como juez natural para dirimir esta clase de conflictos.
Es claro entonces, que el tribunal de arbitramento solo operaba como juez supletorio, a falta del gestor principal, y su competencia únicamente emergía cuando el socio gestor principal, "no pudiere, o no quisiere" dirimir el conflicto. El no poder es un asunto de capacidad, y el no querer, uno de albedrío. Resulta entonces claro que los contratantes pusieron en cabeza del gestor principal la resolución de los conflictos establecidos en la clausula 30 del contrato, situación que lo sustrajo de la posibilidad de actuar como parte en ellos, pues nadie puede ser juez y parte simultáneamente.
Siendo evidente la intención de los contratantes, la competencia del juez supletorio esto es, la del Tribunal de Arbitramento, se reducía a resolver el mismo tipo de conflictos que podía dirimir el gestor principal, y no otros, dado, que la cláusula compromisoria no extendió la competencia del Tribunal para incluir como parte al socio gestor principal.
Erró así el Tribunal de Arbitramento al adjudicarse una competencia de la que ostensiblemente carecía, pues la voluntad de las partes había excluido al socio gestor principal de participar como parte, y estando clara la intención, no le era posible al Tribunal hacer una interpretación diferente a la plasmada literalmente, con el fin de darle un alcance extensivo; y es que el acuerdo en precedencia subyace de la competencia residual que le otorgó el artículo 116 de la Constitución, que no era otro que acudir al árbitro única y exclusivamente por: ( ) Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en período de su liquidación serán sometidas en única instancia a la decisión inapelable del gestor principal; y si este no quisiere o no pudiere a la de tres compromisarios nombrados por las partes los cuales fallarán por mayoría de votos en derecho.
A pesar de la claridad de la cláusula compromisoria, el Tribunal de arbitramento concluyó en forma equivocada, que el gestor principal podía ser considerado como parte dentro de los conflictos consagrados en esa regla contractual, y que, consecuencialmente, podía ser convocado en dicha calidad por el Tribunal de Arbitramento, circunstancia que avaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar infundada la nulidad, lo que determinó la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, en razón de haberse desbordado el ámbito de competencia fijado en el artículo 116 superior. 2).- También incurrió el Tribunal Superior de Cali en vía de hecho, al legitimar con su decisión la del Tribunal de Arbitramento que avocó el conocimiento de un conflicto que no se encontraba incluido dentro de la cláusula compromisoria, en la medida en que lo que dirimió fueron asuntos referidos a la responsabilidad del socio gestor principal, en su calidad de administrador y no de socio como tal, con los otros socios, confundiendo funciones que son disímiles y están diferenciadas en la ley.
En el conflicto planteado contra el señor Gustavo Adolfo Cadena López, dijeron los demandantes, que aquel había incurrido en incumplimiento de sus deberes legales y participado en actos en los que existía conflicto de intereses en desarrollo de (los contratos de cuentas en participación, y el contrato de cesión de acciones de Hacienda Santa Bárbara S. A.).
Que son deberes propios del administrador, enunciados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, el demandado fue nombrado expresamente gerente de la sociedad, de lo que da cuenta la cláusula 31 del contrato social, circunstancia que no es gratuita en la medida que refuerza la diferencia de derechos funciones y atribuciones que ejerce el socio gestor principal como tal, y el socio gestor como administrador, por lo que de conformidad con ese nombramiento, tenía las facultades contenidas en el artículo 26 de esos estatutos, enumeración que evidentemente ejercía el gerente ya se tratara del socio gestor principal, o de un tercero delegado.
( ) El Gerente tiene las atribuciones propias del socios (sic) administrador con las más amplias facultades de contratación y en particular las siguientes: a) Vender, permutar, hipotecar, dar en anticresis, constituir y dar en prenda y en general, verificar toda suerte de actos jurídicos o materiales sobre bienes muebles o inmuebles, urbanos o rurales con relación a su administración, construcción, alteración, movilización, incorporación a propiedad horizontal y alteración en su forma por su naturaleza o destino ( ) Las acciones y contratos sobre los cuales se alegó el incumplimientos de deberes, y el conflicto de intereses se originaron en la suscripción que de ellos hizo el demandado, como gerente de la sociedad, y frente a terceros, dado lo cual, se trataba de asuntos que no eran objeto de examen del Tribunal de Arbitramento, habida consideración de que el artículo 30 ejusdem, había delimitado dicha competencia, a "( ) Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos", lo que dio lugar al quebrantamiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, extendiendo la competencia de la cláusula compromisoria a los conflictos que pudiesen surgir entre los socios y los administradores.
La calidad de socio es diferente a la de administrador, y no deben confundirse, así los socios gestores tengan por mandamiento de la ley derecho a administrar la sociedad. La diferencia aparece notoria en tanto esta última tarea puede ser ejercida directamente por el gestor, o delegada por los gestores a favor de un tercero, que para desempeñarla, no requiere tener calidad de socio, conforme lo autoriza el artículo 326 del Código de Comercio; así lo entendieron los socios al consignarlo en el artículo 25 de la escritura de constitución: ( ) Con las formalidades propias de la Comandita Simple, esta sociedad, tiene un Gerente que lo es por término indefinido el socio gestor, éste puede sin cesar en su responsabilidad, delegar la gerencia y administración social en la persona o personas que estime convenientes.
Las delegaciones se registrarán en el registro público del domicilio social (fi. 226 vuelto). Por ello la circunstancia que en cabeza de una persona puedan concurrir las dos calidades, no significa que los actos que se ejercen como socio, sean iguales o equivalentes a los que se ejercen como gerente de la sociedad. Al efecto, la doctrina mercantil distingue los derechos y obligaciones propias de los socios en su condición de tales con la sociedad o con los otros socios, de las responsabilidades y prerrogativas de los administradores.
Para los primeros delimitó los derechos, a los a) económicos o patrimoniales, que corresponden al beneficio que puede recibir el socio como por ejemplo, el reparto de utilidades o el pago del beneficio estipulado; y b) a los derechos administrativos o políticos, que son los que le permiten por ejemplo, participar en la toma de decisiones al interior de la persona jurídica, hacer uso del derecho de preferencia, tener derecho a la acrecencia en la medida que otro socio renuncie al derecho preferencial etc.
Los administradores, tienen sus prerrogativas enmarcadas en las facultades que les otorga la ley y el contrato, como lo hizo en este caso el artículo 26 de los estatutos sociales, y están encargados de ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo del objeto social, por lo que se encuentran compelidos a cumplir con los deberes fijados en la ley y los estatutos, tal como lo predican los artículos 196 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, que entre otros deberes que le adjudica al administrador, está el descrito en el numeral 7° « abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses », que fue precisamente lo alegado ante el Tribunal y que constituye una típica prohibición al administrador como tal, para intervenir en asuntos relacionados con terceros.
En esas condiciones para poder someter las diferencias a la decisión del Tribunal de Arbitramento, resultaba necesario, que el conflicto tuviese origen en asuntos internos de la sociedad, ya fueran de tipo económico como el reparto de utilidades, o de asuntos políticos, como la posibilidad de revisar libros sociales, el derecho a acrecer, o el derecho preferencial.
En este caso se alegó la prohibición de adelantar acciones que implicaron un conflicto de intereses, y el incumplimiento de deberes, situaciones que necesariamente estaban relacionadas con negocios efectuados por el administrador en nombre de la sociedad con terceros, que como se vio, eran asuntos que le concernían exclusivamente a los administradores.
El contenido de la cláusula compromisoria es por su naturaleza restrictivo, y su interpretación no puede ser extensiva como la que hizo el Tribunal de Arbitramento y fue luego acogida por el Tribunal Superior de Cali, al ampliar su competencia, tomando como objeto de debate una controversia que no estaba pactada. Esta extensión quebrantó la voluntad inicial de las partes, porque el Tribunal de Arbitramento, asumió el conocimiento de actos desarrollados por el demandado como gerente de la sociedad, cuando la competencia del Tribunal se limitada a resolver las diferencias que se suscitaran entre los socios en su calidad de tales con la sociedad, y de los socios entre sí. Para hacer más clara la diferencia que existe entre los conflictos que se suscitan entre los socios como tales con la sociedad o entre ellos entre sí, con los conflictos que se dan entre los socios y el socio gestor pero en su calidad de administrador, ha de decirse, que las diferencias de los socios como tales con la sociedad, y las que se producen entre los socios, son de naturaleza contractual pues dimanan de las cláusulas del contrato societario; mientras, que, los perjuicios causados por el administrador a los socios, a la sociedad, o a terceros, son de carácter extracontractual, pues como ocurre en el caso del conflicto de intereses planteado, se refieren a contratos ajenos al de sociedad celebrados independiente y con posterioridad al de sociedad en las que aparece como fuente de la obligación la culpa o el dolo.
La disimilitud es importante, pues las diferencias entre los socios y la sociedad y entre ellos, son objeto del arbitramento pactado, pues como se dijo, emanan necesariamente del contrato de sociedad; no puede decirse lo mismo de las diferencias de los socios y de la sociedad con el administrador, pues originándose la responsabilidad en la culpa o el dolo del gerente, estas son de carácter extracontractual, (en lo que se refiere o relaciona con el contrato de sociedad) y las acciones nacen de la ley, dado lo cual, no pueden ser objeto de un arbitramento cuya base es una cláusula compromisoria que delimita la competencia a diferencias típicamente societarias.
Por lo que al avocar el Tribunal de Arbitramento la competencia para conocer de diferencias que se presentaban entre los socios y el gestor en su condición de administrador, por cuenta de la intervención de éste último en contratos celebrados con terceros a nombre de la sociedad M.S. López y Cía. S. en C. contratos estos, que para el momento de pactada la cláusula compromisoria del contrato societario, no existían y por lo tanto no estaba cobijados por la cláusula 30, desbordó la voluntad plasmada en ésta, circunstancia que debió ser analizada por el Tribunal Superior de Cali que al no declarar la nulidad del laudo por la causal falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, incurrió en vía de hecho al quebrantar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en la medida que avaló la extensión de la competencia del Tribunal. 3).- En cuanto a la violación de los artículos 29 y 116 del la Constitución Nacional originada en la decisión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali que declaró infundada la nulidad del laudo respecto a la causal 7a de anulación contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 alegada por los impugnantes para anular el laudo habrá de decirse, que los demandantes presentaron en el escrito introductorio del arbitramento y bajo juramento una estimación de los perjuicios a que aspiraban fueran condenados los demandados, pero en éste se limitaron a establecer sumas específicas sin dar explicación alguna sobre su origen y causación. Contrario a lo que consideró el Tribunal Superior de Cali, para los disidentes que salvamos el voto, aparece manifiesto, que la producción de la prueba de juramento estimatorio no obedeció a los parámetros consagrados en el artículo 206 del, C. G. del P., ya que lo que el precepto exige es, presentar un juramento estimatorio razonado.
Ésta última expresión de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: "fundado en razones o documentos". La prueba fue admitida y así decretada por el Tribunal de Arbitramento sin percatarse del defecto; y como en los términos del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, tal decisión carece de recurso alguno, su producción fue defectuosa y por lo tanto nula de pleno derecho por haber sido obtenida con violación del debido proceso en los términos del último acápite del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por lo que al fulminar las condenas con base en una prueba irregularmente producida, ignoró los requisitos de producción consagrados para su validez y por ello el fallo no fue pronunciado en derecho con fundamento en prueba regular y legalmente producida, sino en equidad, en la medida en que la estimación no fue razonada y por ello la prueba no existía válidamente, situación que transgredió la limitación establecida en la cláusula compromisoria que imponía una decisión fundada en derecho.
Al pronunciarse el Tribunal Superior de Cali entre otras cosas dijo lo siguiente: También es claro, que el laudo arbitral tiene sendos errores jurídicos, pues no solo de manera irreflexiva acogieron el juramento estimatorio, sino que no reflexionaron acerca de cuál era la consecuencia de que la autorización de venta de las acciones de la sociedad hacienda Santa Bárbara dada por la junta de socio no fuere dejada sin efecto, lo cual se refleja en los perjuicios a indemnizar por ese concepto; además, en términos generales, no apreciaron adecuadamente el nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios; no interpretaron adecuadamente el contrato de cuentas en participación en cuanto al perjuicio que generó en la sociedad M.S. LÓPEZ & CA S. EN C. (fl. 253) (subraya fuera del texto original).
Lo que deja de presente, que a pesar de haber reparado en la "irreflexiva acogida del juramento estimatorio" que hizo el Tribunal de Arbitramento, y que dejaba sin piso jurídico la decisión, el Tribunal Superior de Cali concluyó, que se trataba de la simple apreciación de una prueba, que es asunto enmarcado en los parámetros del artículo 187 del C. de P.C., cuando en verdad, lo que se contemplaba era un aspecto de puro derecho, referido a la producción del juramento estimatorio como prueba, en los términos del Art. 174 del C. de P. C., juramento que se hizo en la demanda sin mediar razonamiento alguno sobre las cifras de la estimación, por lo que carecía de los requisitos fijados por la ley para estructurar su carácter de prueba, y por lo tanto su validez y eficacia. Por lo anterior el Tribunal de Cali al no anular la decisión del Tribunal de Arbitramento dejó en firme las condenas surtidas en. el laudo que al no tener en cuenta las ritualidades de producción del juramento estimatorio consignadas en el artículo 206 del C.G. del P., fueron fulminadas con base en la apreciación personal de los árbitros, lo que estructuró un típico fallo en equidad.
Debe agregarse que la falta de objeción del juramento, que fue el argumento utilizado por el Tribunal para descartar el fallo en equidad, no era suficiente para validarlo como prueba, pues dicho juramento no era susceptible de tal objeción, toda vez, que el razonamiento exigido por la norma, es precisamente la explicación que da el jurante para justificar de donde y por qué razón emergen las sumas que reclama como créditos o indemnizaciones a su favor, por lo que es precisamente sobre el contenido de estas explicaciones, que se puede estructura la objeción. Lo que hizo en últimas el Tribunal, fue aplicar el artículo 211 del C. de P. C. norma ésta que sí admitía los parámetros con los que se produjo la prueba en éste proceso, cuando lo procedente era aplicar el artículo 206 del C. G. del P., por ser el precepto vigente para el momento en que se desarrolló el proceso arbitral, por lo que los árbitros terminaron utilizando una norma que estaba derogada, y fundaron las condenas exclusivamente en un juramento que constituía prueba ilícita por ser ilegal.
Debió entonces el Tribunal Superior de Cali decretar la nulidad del Laudo y no lo hizo, conculcándole a la parte demandada el derecho al debido proceso al homologar a favor de los demandantes la facultad de juzgar en equidad con despreció del contenido del artículo 116 de la Constitución Nacional, que delimita la competencia de los árbitros a la que de común acuerdo establezcan las partes.
Como quiera que la cláusula 30 contractual obligaba a un fallo en derecho y el Laudo fue proferido en equidad, violó el Tribunal Superior de Cali los artículos 29 y 116 de la carta política al avalar ur decisión proferida en equidad, cuando el compromiso estableció que se juzgara en derecho, violentando el debido proceso que entre otras cosas incluye la producción de las pruebas de acuerdo a la ley en los términos del artículo 29 de la C.N. 4).- Al decidir la primera instancia de este asunto, el a quo llegó a la conclusión de que el amparo no procedía en razón de la razonabilidad de la interpretación que el Tribunal le había adjudicado a la cláusula compromisoria.
Empero, dicha libertad de interpretación se encontraba limitada por las normas de interpretación de contratos consagradas en el Código Civil que en su artículo 1624 establece: «No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedente de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.» Esta norma era de obligatorio cumplimiento en la medida que la cláusula compromisoria ordenaba decidir en derecho.
Es claro, que la cláusula 30 fue interpretada por el Tribunal de Arbitramento a favor del acreedor, haciendo caso omiso de la regla transcrita que obligaba a hacer la interpretación a favor del deudor. En esas condiciones, y dado que la ley le imponía al tribunal un método de interpretación, al omitirlo, y hacer la interpretación en contravía del precepto ejusdem, descartó la posibilidad de considerar razonable su decisión. Quebrantó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los artículos 29 y 116 de la Constitución al no anular el laudo arbitral, con base en el artículo 41 numerales 2° y 7° del Estatuto de Arbitraje Ley 1563 de 2012, que consagra como causal 2a de nulidad, la falta de: competencia y la causal 7a de esa misma norma "Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho " », Ésta última, que también deslindó la competencia que le fue asignada al Tribunal de Arbitramento.
Por último habrá de decirse que si bien es cierto como se aprecia en el expediente, (folios 563 a 626), que los demandados promovieron una acción de tutela que tuvo como objeto la incompetencia del Tribunal de Arbitramento para proferir el laudo, es claro, que esta se promovió contra el Tribunal de Arbitramento y sus decisiones al respecto, mas no, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya decisión es la que se examina en este proveído, lo que descarta la temeridad.
Dadas las anteriores consideraciones debió revocarse la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado por los accionantes, ordenándole a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dejar sin efecto la decisión del 9 de diciembre de 2014 y proferir una nueva providencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este salvamento de voto.
Fecha ut supra JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2