Radicado n.° 65026 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15624-2021 Radicado n.° 65026 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad y el que denominó «desconocimiento del precedente jurisprudencial». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de los elementos de convicción que aportó al expediente, se extrae que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 015526 de 2013, con fundamento en 1.365 semanas de cotización y una tasa de reemplazo de 82% sobre el ingreso base de liquidación. Inconforme con el acto administrativo en cita, el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social, con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional, con una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL.
Asimismo, el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aquel proceso se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante según lo solicitado en la demanda; no obstante, la absolvió de los intereses moratorios requeridos.
El demandante apeló la anterior decisión y el a quo concedió la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por tanto, por medio de sentencia de 17 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la prestación vitalicia, pero en porcentaje equivalente al 66% de su ingreso base de liquidación. Por último, la autorizó a descontar las sumas pagadas en exceso al convocante.
El demandante formuló recurso de casación y, a través de sentencia CSJ SL2194-2018, esta Sala de Casación Laboral no casó la providencia del ad quem. Por medio de Resolución SUB-310119 de 28 de noviembre de 2018, Colpensiones acató las providencias del proceso declarativo. Con posterioridad a dicha resolución, el accionante formuló una nueva demanda laboral, con el fin de lograr: (i) el quebrantamiento del último acto administrativo que profirió Colpensiones, (ii) la reliquidación de su primera mesada pensional, (iii) el pago del retroactivo pensional, a partir del 7 de abril de 1990 y (iv) los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a partir de dicha calenda.
Esta segunda demanda se asignó por reparto al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, la remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito Transitorio de la misma ciudad. Esta última autoridad, por medio de sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio del hoy convocante, el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, en tanto pasó por alto que la causa del segundo proceso fue distinta de la del primero, toda vez que se fundamentó en la expedición de la Resolución SUB-310119 de 28 de noviembre de 2018 por parte de Colpensiones.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de septiembre de 2021 y se ordene al juez plural convocado expedir un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa.
Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia indicó que tal determinación está ajustada a derecho y solicitó que el instrumento de resguardo se niegue. El Juez Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá afirmó que: Para controvertir decisiones investidas del principio de autonomía e independencia judicial, aunado a que el actor no demostró un perjuicio irremediable o vulneración al mínimo vital, pues como fue relatado en los hechos actualmente goza de una mesada pensional, sin que existan circunstancias excepcionales que hagan viable la prosperidad de la acción. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el Tribunal no incurrió en ningún «vicio o defecto» lesivo de garantías superiores y requirió que el mecanismo de amparo se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora, en los casos en que se acude al juez de tutela para controvertir una decisión judicial, debe atenderse el carácter residual y subsidiario de este instrumento de resguardo. Conforme a este principio, las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, esta Corporación señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, el promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores, con ocasión de la sentencia que profirió el 30 de septiembre de 2021 en el segundo proceso judicial que interpuso contra Colpensiones. Al respecto, la Sala considera que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que tenía interés económico para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las pretensiones que se le negaron consistieron en: (i) la reliquidación de su primera mesada pensional, (ii) las diferencias pensionales que, en su criterio, se causaron a su favor desde el 7 de abril de 1990 y (iii) el pago de intereses moratorios sobre dichas diferencias.
Conforme lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la decisión que cuestiona, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En ese contexto, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15624 - 2021 Radicado n.° 65026 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (1 0 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad y el que denominó «desconocimiento del precedente jurisprudencial». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15624-2021 Radicado n.° 65026 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a los JUECES VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad y el que denominó «desconocimiento del precedente jurisprudencial».