Radicado n.° 65004 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15623-2021 Radicado n.° 65004 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ARGENIDA RUIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para lograr el pago de «prestaciones pensionales».
Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a la demandada y remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera el grado jurisdiccional de consulta. Agrega que, mediante auto de 14 de enero de 2021, el Colegiado de instancia admitió la alzada; no obstante, aún no ha proferido la sentencia que en derecho corresponde.
Manifiesta que los días 28 de junio, 10 de agosto y 29 de octubre de 2021 solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto; no obstante, aún no lo ha hecho ni le ha respondido. Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la Colegiatura censurada proferir decisión en segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite censurado e indicó que no ha incurrido en mora judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Así, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala evidencia que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2020.
Asimismo, se aprecia que el 27 de noviembre de 2020 se asignó al despacho de la magistrada ponente, quien admitió la alzada a través de auto de 23 de enero de 2021. Por último, se advierte que, mediante auto de 13 de abril de 2021, la funcionaria remitió el expediente a un despacho de descongestión que se creó en virtud del Acuerdo PCSJA21-11766 de 11 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, el titular del despacho receptor avocó conocimiento del asunto por medio de auto de 16 de abril de 2021 y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuye en el escrito inaugural, pues profirió las actuaciones pertinentes y, en todo caso, el tiempo transcurrido desde su última actuación no es desproporcionado.
Por lo visto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, o del magistrado de descongestión que recibió el proceso, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15623 - 2021 Radicado n.° 6 5004 Acta 4 3 B arranquilla, D. C., d i ez ( 1 0) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ARGENIDA RU I Z instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a l acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para lograr el pago de « prestaciones pensionales ».
SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15623-2021 Radicado n.° 65004 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ARGENIDA RUIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para lograr el pago de «prestaciones pensionales».