Radicado n.° 64990 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15622-2021 Radicado n.° 64990 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifiesta que José Alirio Zuluaga Zuluaga promovió proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, condenó al pago de la prestación pretendida a partir del 8 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $537.524 y con 14 mesadas al año. Refiere que, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó dicha decisión en lo que respecta al monto de la mesada pensional y la fecha de causación. Afirma que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 y, por esa vía, concedieron el derecho pensional al demandante, pese a que no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio que exige dicha normativa extralegal, lo que generó un grave perjuicio al erario.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 26 de febrero y el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. La actora presentó la acción de tutela el 3 de noviembre de 2021 y se admitió mediante auto de 4 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que «se remite» al os argumentos que expuso en dicha providencia. A su turno, el juez encausado remitió copia del expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
Por último, la apoderada judicial de José Zuluaga defendió la legalidad de la decisión que se cuestiona y se opuso a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que las autoridades encausadas profirieron el 26 de febrero y el 31 de mayo de 2021, a través de las cuales reconocieron la pensión de jubilación convencional al ciudadano José Alirio Zuluaga Zuluaga.
No obstante, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15622 - 2021 Radicado n.° 6 4 990 Acta 4 3 Barranquilla, D.C., diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JU EZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES L a UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15622-2021 Radicado n.° 64990 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.