Radicado n.° 64962 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15621-2021 Radicado n.° 64962 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ instaura contra INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL S. A., COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
El magistrado Fernando Castillo Cadena formula impedimento y requiere se le separe del conocimiento del asunto; no obstante, no se admite su solicitud, toda vez que no se advierte configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía a la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y los que denominó « vida digna, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por enfermedad y seguridad social ».
Para respaldar su solicitud, narra que tiene 61 años y se vinculó laboralmente con la Industria de Estufas Continental S.A. desde « hace más de cuarenta años », hasta el 26 de octubre de 2021, fecha en la que le terminaron el contrato de trabajo « sin justa causa » y sin que su empleadora hubiese solicitado permiso al ministerio de trabajo, pese a que conocía la « hipertensión pulmonar crónica » que padece.
Agrega que, a la terminación del vínculo de trabajo, se le otorgó un « auxilio de aportes a salud », entre tanto finalizaba sus trámites para obtener la pensión de vejez. Por otra parte, indica que en el año 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra Old Mutual S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.
Refiere que este asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 30 de junio de 2020. Señala que Old Mutual S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió mediante auto de 9 de noviembre de 2020; no obstante, a la fecha no ha proferido el fallo correspondiente.
Argumenta que la mora judicial del Tribunal lesiona sus derechos fundamentales y que su empleadora pasó por alto su estado de salud al terminar la relación laboral. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) al Tribunal accionado que profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente, (ii) a Colpensiones, que admita su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la incluya en la nómina de pensionados y (iii) a la Industria de Estufas Continental S.A. que la reintegre a un cargo con condiciones similares al que desempeñaba y le pague las acreencias laborales dejadas de percibir.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que tiene a cargo más de 700 expedientes pendientes de decisión y explicó que el proceso de la actora está en turno para ser resuelto.
Las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Skandia S.A. afirmaron que no han transgredido las garantías superiores de la actora y requirieron su desvinculación del trámite constitucional. El representante legal de Estufas Continental S.A. afirmó que: « no solo cumplió con los requisitos establecidos para una terminación unilateral de la relación laboral, sino que concedió pre vendas (sic) adicionales a la accionante para garantizar su efectivo acceso a la salud por doce (12) meses posteriores a la terminación del empleo».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, que la Corte Constitucional reiteró en la SU-627-2015, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que promovió para lograr la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. De igual forma, solicita que se ordene a Colpensiones que admita su traslado de régimen pensional y la incluya en la nómina de pensionados.
Por último, requiere que se ordene a la Industria de Estufas Continental S.A. que la reintegre a un cargo con condiciones similares al que desempeñaba, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. En ese orden, procede la Sala a analizar lo pertinente. 1. Sobre el primer aspecto planteado, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2020.
Contra la decisión anterior, Old Mutual S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación; además, el a quo ordenó que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. El expediente se envió al ad quem, quien, través de auto de 9 de noviembre de 2020, lo admitió y aún no ha proferido la sentencia correspondiente. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal, ni ordenarse que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado sobre este aspecto, pues, además la actora tampoco acreditó que hubiese solicitado la celeridad pretendida ante la autoridad judicial correspondiente. 2. Ahora bien, frente a la solicitud de la actora, relativa a que se ordene a Colpensiones aceptar su traslado de régimen y reconocerle la pensión de vejez, se evidencia el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso el proceso ordinario en el que se debate a cuál de los dos regímenes pensionales pertenece la proponente; por tanto, cumple aguardar a las decisiones que se adopten en dicha causa, con el fin de establecer a qué entidad le corresponde sufragar la eventual prestación vitalicia a que la accionante tenga derecho. 3.
Por último, la petición que la tutelante dirige contra su antigua empleadora también desconoce el principio de residualidad aludido, pues nótese que acudió directamente a la acción constitucional para lograr su reintegro; no obstante, no ha promovido el proceso ordinario laboral, pese a que es la vía idónea para plantear tal aspiración, de conformidad con el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En consecuencia, es evidente que la promotora no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener el reintegro solicitado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela lo ordene, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y, por otra parte, que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15621 - 2021 Radicado n.° 64962 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ instaura contra INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL S. A., COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincul ó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. El magistrado Fernando Castillo Cadena formula impedimento y requiere se le separe del conocimiento del asunto; no obstante, no se admite su solicitud, toda vez que no se advierte configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por an alogía a la acción de tutela.
SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15621-2021 Radicado n.° 64962 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIBIA MYRIAM MORENO LÓPEZ instaura contra INDUSTRIA DE ESTUFAS CONTINENTAL S.A., COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
El magistrado Fernando Castillo Cadena formula impedimento y requiere se le separe del conocimiento del asunto; no obstante, no se admite su solicitud, toda vez que no se advierte configurada ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía a la acción de tutela.