Radicación n.° 69239 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15621-2016 Radicación n.° 69239 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que en su contra y en la de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. les promovió MARÍA EUGENIA CORTÉS CUEVAS.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Cortés Cuevas estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Para sustentar lo anterior, informó que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2014, se declaró la nulidad de la Resolución 45 del 23 de febrero de 2005, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Risaralda, y en consecuencia ordenó a la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., que a título de restablecimiento del derecho le reliquidaran la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado entre el 22 de mayo de 2000 y el 21 de mayo de 2001, incluyendo como factores salariales «el sueldo, los gastos de representación, la prima técnica y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación anual, efectiva a partir del 17 de junio de 2004, fecha de adquisición el estatus pensional», más la indexación de la primera mesada y la diferencia que resultase entre la nueva liquidación y las sumas ya pagadas, a partir del 13 de septiembre de 2008.
Que el 25 y 27 de abril de 2016 presentó peticiones a las entidades implicadas en dicha orden, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo anterior, para lo cual anexó los documentos necesarios hacia tal fin; que aun cuando por Oficio 2016-ER-072203 del 10 de mayo siguiente, el ente ministerial remitió la solicitud a la FIDUPREVISORA, para que en coordinación con la Secretaría de Risaralda se diera cumplimiento cabal a la providencia, lo cierto es que han pasado 3 meses y ninguna de las accionadas ha brindado una respuesta de fondo.
Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a que atiendan «de inmediato los derechos de petición mediante los cuales se solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 13).
El Ministerio de Educación Nacional dijo, en lo que interesa a la controversia, que no ha recibido petición de la accionante; que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A., quien tiene su vocería y representación judicial y extrajudicial y es la encargada de darle visto bueno a los proyectos de actos administrativos que cumplen las sentencias ejecutoriadas, previa la existencia de disponibilidad presupuestal, de ahí que sea dicho ente y la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, las que deban responder por lo aquí pretendido (folios 22 y 23).
La FIDUPREVISORA S.A. manifestó que otorgó respuesta a la docente, pues le informó que remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que existe un hecho superado. Explicó su naturaleza jurídica, en especial que le compete aprobar el proyecto de acto administrativo que elaboren las secretarías de educación correspondientes y luego proceder al pago de la prestación económica, además de que su función es velar porque los recursos del Fondo se administren correctamente.
En ese sentido, pidió que se requiriera a la Secretaría de Educación de Risaralda «para que expida y remita acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación a nombre de la señora María Eugenia Cortés», pues no registra ninguna radicación de pago en favor de esta última (folios 29 a 32). Mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, el Tribunal concedió el amparo tras advertir que «sin perjuicio de las remisiones efectuadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, a la misma Fiduciaria y a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (fl. 11 y 33), para que procediera a resolver en el ámbito de su competencia el tema relacionado con la reliquidación de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, lo cierto es, que las entidades accionadas deben pronunciarse sobre lo solicitado, explicar las razones por las cuales acceden o no a su otorgamiento, e indicar el motivo por el que estima que el asunto debe ser tramitado por otra entidad.
Amén de que tampoco obra en el expediente prueba de que a la peticionaria se le haya informado del traslado por competencia que hicieron las aquí accionadas, de acuerdo al artículo precitado», por lo que ordenó «a las autoridades accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo las solicitudes presentadas el 25 y 26 de abril de 2016 (…) Con esta orden no se está indicando el sentido de la respuesta a la peticionaria» (folios 45 a 48).
III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional aseguró que respondió la petición objeto de tutela, pues por comunicación 2016-EE-117443 del 2 de septiembre de 2016, se le informó a la actora que su solicitud fue trasladada a la FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio 2016-EE-057673 de 10 de mayo anterior, «toda vez que por competencia es la entidad encargada de pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento del fallo que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación», y reiteró lo expuesto atrás en cuanto a la competencia para resolver las solicitudes de prestaciones económicas (folios 57 a 58).
FIDUPREVISORA S.A. allegó escrito con el que asegura cumplió la orden constitucional. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; esta última norma, contenida en la Ley 1437 de 2011, en lo que interesa para resolver esta controversia estipula en el precepto 21 que «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Para el Tribunal, el amparo debía otorgarse pues, aun cuando estaban acreditadas las remisiones realizadas por las accionadas, lo cierto es que era necesario que estas le indicaran a la peticionaria «las razones por las cuales acceden o no a su otorgamiento, e indicar el motivo por el que estima que el asunto debe ser tramitado por otra entidad», y luego agregó que «tampoco obra en el expediente prueba de que a la peticionaria se le haya informado del traslado por competencia que hicieron las aquí accionadas, de acuerdo al artículo precitado».
Con esa precisión y al margen de lo que pueda considerar la Sala frente al criterio del Tribunal, en realidad es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, exclusivamente en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, pues con la impugnación se allegó Oficio 2016-EE-117443, de 2 de septiembre de 2016, con su respectiva constancia de entrega (folios 60 y 61), en el que se observa claramente que se le indicó a la accionante que, «de acuerdo con lo solicitado le informamos que el día 10 de mayo del presente año le enviamos su petición a la Fiduprevisora S.A., para que ellos le den respuesta lo más pronto posible a su petición ya que por tratarse de un tema relacionado con el pago de factores salariales y así como de los aportes para pensiones de los docentes, son los competentes para resolver su inquietud», y adjuntó prueba de la remisión a la precitada entidad, cumpliendo así, la orden dada en primer grado.
En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como ‘hecho superado’ y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL, 17 ago. 2016, rad. 68011-8.
En tal sentido, como se advierte que en el decurso de este trámite el Ministerio impugnante satisfizo la garantía constitucional invocada, se revocará parcialmente el amparo en lo que a esa entidad atañe. Respecto a la FIDUPREVISORA S.A., la orden quedará incólume en tanto no fue objeto de impugnación, por lo que el presunto cumplimiento alegado deberá ser materia de estudio del juez de tutela de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, exclusivamente en cuanto a la orden impuesta al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, debido a la configuración de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la orden impuesta a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo considerado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia CC C-367/14.
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