Radicado n.° 64954 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15620-2021 Radicado n.° 64954 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO, MAGDA MILADY y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Los convocantes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social. En sustento de su reclamo, exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel y María Nubia García, esta última sucedida por Miguel, Lyda, Magda y Nancy Barreto García, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional para cada una, trámite que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien desestimó las pretensiones en sentencia de 19 de mayo de 2020.
Aducen que apelaron la anterior decisión y el proceso se remitió al Tribunal accionado el 23 de agosto de 2020, conforme da cuenta el Sistema de Consulta Siglo XXI; sin embargo, a partir de esa calenda no se registraron más actuaciones, razón por la cual, el 17 de agosto de 2021 solicitaron el impulso del proceso. Manifiestan que, por medio de proveído de 24 de agosto de 2021, la magistrada ponente les informó que: (i) en auto de 17 de junio de 2020 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, (ii) el 19 de agosto de ese año profirió sentencia, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado, y (iii) el 11 de septiembre siguiente concluyó el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Refieren que solicitaron a la funcionaria que decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la apelación, pues «confiaron en la información que se registró en la página web de la rama judicial».
Agregan que, a través de providencia de 21 de octubre de 2021, el Colegiado censurado declaró la nulidad de las actuaciones, pero a partir « de la notificación de la sentencia y ordenó su notificación por edicto ». Exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel interpuso recurso de reposición contra tal decisión, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el Tribunal no lo resolvió y, en su lugar, notificó la sentencia mediante fijación en edicto, actuación que « tampoco se publicó en el sistema de consulta de procesos de la corporación».
Aducen que Trujillo Montiel solicitó nuevamente que se invalidara lo actuado con fundamento en que « se publicó el edicto notificando la sentencia », sin resolver previamente el medio de impugnación pendiente, pero en auto de 28 de octubre de 2021 el Tribunal rechazó de plano su petición en tal sentido y declaró improcedente del recurso de reposición, pues, en criterio del ad quem, no opera frente a los autos que la Sala de decisión profiere, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Afirman que el juez plural encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que no notificó las providencias en debida forma. Además, se abstuvo de resolver el recurso de reposición, pese a ser procedente conforme lo prevé artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, requieren que se tutelen sus garantías fundamentales y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación. En subsidio, se deje sin efecto jurídico la notificación de la sentencia de segundo grado y se ordene al Colegiado de instancia accionado resolver de fondo el recurso de reposición que Blanca Betty Trujillo Montiel interpuso contra el auto de 21 de octubre de 2021.
La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 2 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada que obró como ponente de las decisiones cuestionadas defendió la legalidad de tales actuaciones y se opuso al instrumento de resguardo constitucional.
La secretaria del Juez convocado afirmó que el expediente contentivo del proceso judicial cuestionado está actualmente en el Tribunal, surtiendo el trámite de segunda instancia. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que la entidad que representa no ha vulnerado las garantías de los proponentes y requirió su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental absoluto).
En el presente asunto, se aprecia que la inconformidad de los accionantes se centra en la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 28 de octubre de 2021, por medio de la cual: (i) negó la nulidad que Blanca Betty Trujillo Montiel planteó con fundamento en que notificó la sentencia de segunda instancia sin antes resolver el recurso de reposición que formuló contra el auto de 21 de octubre de 2021 y (ii) rechazó el recurso horizontal en comento.
Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para determinar si de su estudio se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se aprecia que, respecto a la nulidad de la notificación de la sentencia de segundo grado, el Tribunal indicó que los argumentos que la recurrente planteó no se enmarcan en las causales que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso.
Con todo, advirtió que el hecho de que la sentencia no esté registrada en el sistema siglo XXI no significa que la actuación contenga algún defecto procesal insalvable, toda vez que la Secretaría de esa Corporación la publicó en edicto de 25 de octubre de 2021, de modo que el objetivo de enterar a las partes sobre tal actuación se cumplió en debida forma.
Ahora, en cuanto al recurso de reposición que Blanca Betty Trujillo interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, el Colegiado de instancia censurado lo rechazó con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, pues estimó que dicho medio de impugnación no procede contra los autos que profieren las salas de decisión de los Tribunales.
Así las cosas, la Sala evidencia que el Colegiado de instancia accionado sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, al dictar la providencia analizada, toda vez que rechazó el recurso de reposición que Betty Trujillo interpuso contra el proveído de 21 de octubre de 2021, con fundamento en la citada disposición procesal; no obstante, pasó por alto que en la especialidad laboral es el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social el precepto que regula tal aspecto y tal disposición, en lo pertinente, indica: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
En tal contexto, se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Blanca Betty Trujillo, toda vez que se abstuvo de resolver el recurso de reposición que esta presentó, pese a que es procedente para controvertir la decisión del Tribunal. Conforme lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Blanca Betty Trujillo y se dejará sin valor ni efecto jurídico el auto que el Colegiado de instancia encausado profirió el 28 de octubre de 2021 Asimismo, se ordenará al Tribunal convocado que, en un término no superior a diez (10) días, profiera una nueva decisión en los términos expuestos en precedencia. Por otra parte, respecto al reparo contra la decisión que el ad quem adoptó frente a la nulidad, se evidencia que se trata de un pronunciamiento que aún no está en firme, dado que, como se dijo, está pendiente la decisión del recurso de reposición en cita.
En consecuencia, la Sala no se referirá a tal aspecto, pues cumple aguardar a lo que decida el juez natural en ese sentido. Por último, es oportuno precisar que el amparo concedido en esta tutela salvaguarda únicamente los derechos de Blanca Nelly Trujillo, en tanto los demás demandantes son litigantes independientes y los actos procesales de aquella no redundan en su beneficio, tal como lo estatuye el artículo 60 del Código General del Proceso.
En ese sentido, como en el proceso originario guardaron silencio frente a las providencias censuradas en este trámite, no pueden suplir tal incuria a través de la acción de tutela, pues quebrantaron el principio de subsidiaridad que la rige. Lo anterior sin perjuicio de la decisión que el juez natural adopte, pues eventualmente puede incidir en los intereses de los sucesores de María Nubia García. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en un término no superior a diez (10) días, dicte una nueva decisión en remplazo de la expedida el 28 de octubre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO, MAGDA MILADY y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15620 - 2021 Radicado n.° 6 4954 Acta 4 3 B arranquilla, D. C., diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO, MAGDA MILADY y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA instaura n contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES L os convocante s formula n acción de tutela para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, defensa y seguridad social. En sustento de su reclamo, exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel y Mar í a Nubia García, esta última sucedida IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15620-2021 Radicado n.° 64954 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO, MAGDA MILADY y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Los convocantes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social. En sustento de su reclamo, exponen que Blanca Betty Trujillo Montiel y María Nubia García, esta última sucedida