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STL15620-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 69285 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15620-2016 Radicación n.° 69285 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA AZUCENA CARO SIERRA contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS (BOYACÁ) y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su petición de amparo dijo que por Escritura Pública de 18 de junio de 2014 adquirió el predio rural Santa Brigada, ubicado en la vereda El Palmar, en el municipio e Caldas, Boyacá, en el cual vivían Daniel Cañón Martínez y Blanca Emma Caro Sierra, « puesto que el vendedor los dejó allí en calidad de Tenedores (…) pues no tenían para donde irse, el dueño mando (sic) en la finca hasta cuando me la vendió»; que el vendedor le hizo entrega del bien en presencia de los prenombrados, quienes se comprometieron a desalojarla el 31 de diciembre de 2014, y como no cumplieron, les promovió reivindicatorio fundada en el referido instrumento público y el certificado de tradición de libertad del bien y varios testigos, que daban cuenta de que quien vendió fue propietario durante 20 años; que surtido el trámite de rigor, los demandados contestaron que durante ese tiempo poseyeron el inmueble, lo cual no es cierto pues se demostró que hasta requirieron el pago de derechos laborales al titular del dominio.

Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas accedió a sus pretensiones el 1.º de marzo de 2016, decisión contra la cual el extremo pasivo interpuso tutela, la que si bien fue negada por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante sentencia del 20 de junio siguiente, al ser esta impugnada el Tribunal Superior de Tunja la revocó el 15 de julio de los corrientes y, en su lugar, dejó sin efecto lo proveído por el precitado despacho promiscuo municipal y le ordenó dictar una nueva providencia. Aseguró que el juez plural «no nos notificó ni vinculó ni a mí ni al apoderado, el conocimiento del recurso de impugnación para nosotros haber defendido nuestros derechos», lo cual solo conoció cuando el Juzgado de Caldas se los informó, momento en que advirtió que el argumento del amparo estuvo relacionado con que la decisión cuestionada «se había basado en una prueba no solicitada», motivo por el cual pidió «una Aclaración complementación y/o adición al fallo de tutela de segunda instancia y le hizo las aclaraciones pertinentes puesto que las pruebas si (sic) fueron solicitadas conforme a la ley», y hasta el 22 de agosto se enteró de que el Tribunal negó lo solicitado.

Explicó las razones por las que considera que la sentencia de tutela incurrió en una vía de hecho en tanto no se adecúa a una correcta valoración de las actuaciones procesales desarrolladas en el trámite reivindicatorio, por lo que pidió que se revocara y anulara, «ordenando la suspensión inmediata de las acciones que violan mis derechos y ordenar el que la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas quede en firme, ordenar la entrega del inmueble a su verdadero dueño, sin más dilaciones o procesos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 40). El Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas explicó las actuaciones surtidas en el reivindicatorio, e informó que programó fecha de fallo para el 7 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la anotada sentencia de tutela, la cual estimó equivocada y, por tanto, solicitó que se reexaminara «en su integralidad el recaudo probatorio, con el objeto de verificar el debido proceso en la actuación y de ello surja para los contradictores un fallo justo y en derecho» (folios 49 a 51).

El apoderado de la demandante en el reivindicatorio intervino en este trámite sin allegar poder, por lo que no se tiene en cuenta su informe (folio 59). Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir la improcedencia de la tutela contra decisiones de esa misma naturaleza, lo que significaba «desatender una de las causales genéricas de procedibilidad», y en tal virtud, aclaró que «la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’ (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00)».

En esa medida, también estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues «aún está por definirse la revisión eventual por cuenta del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y, por consiguiente, hay otro escenario idóneo para reprochar las situaciones que considera atentatorias de sus derechos fundamentales» (folios 68 a 71).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que según la sentencia CC SU-627/15, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se está frente al fenómeno de «cosa juzgada fraudulenta» y se haya omitido la vinculación de los terceros que serían afectados, aún si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. Dicho esto, reiteró lo expuesto en la tutela en punto a las supuestas deficiencias valorativas del Tribunal accionado al resolver la controversia constitucional cuestionada, pues insiste en que demostró cabalmente ser la propietaria del predio objeto de reivindicación, y por último solicitó que se vinculara a José Darío Caro y al abogado Isay Pachón Maldonado, «y también tener en cuenta sus escritos» (folios 121 a 123).

IV. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que a folios 44 y 47 se notificó del presente trámite a las personas cuya vinculación se pide en la impugnación, por lo que la petición de la actora resulta extraña a la realidad procesal. Ahora bien, con todo, es evidente que dicha solicitud tiene el propósito de que lo estimado por su abogado en el reivindicatorio, integre y amplíe la argumentación jurídica que expone la accionante y que, urge anotar, está dirigida a demostrar que el Tribunal Superior de Tunja valoró defectuosamente el escenario constitucional planteado por Daniel Cañón Martínez y Blanca Emma Caro Sierra, dentro de la acción de tutela que estos promovieron en contra del Jugado Promiscuo Municipal de Caldas y que culminó en la sentencia de 15 de julio de 2016, emitida por esa Colegiatura en segunda instancia y de la que aquí se pide su anulación o revocatoria.

Adicionalmente, aduce la promotora que en ese proceso de tutela no fue vinculada y por tanto, sostiene, se le quebrantó el debido proceso. Para resolver, bastará con recordar lo que inveteradamente ha puntualizado esta Corte en punto a la improcedencia de la tutela cuando esta se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza.

Entre muchas otras, es preciso recordar la providencia CSJ STL, 8 jun. 2016, rad. 66735, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Lo anterior resulta relevante, pues se evidencia de la argumentación de la accionante la diáfana intención de que se rexamine la controversia constitucional reprochada, a efecto de obtener la declaratoria de firmeza de lo proveído por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del reivindicatorio referenciado en la parte histórica de este fallo, de allí que, como claro se dejó en el precedente transcrito, tal aspiración no pueda prosperar, lo que resulta aún más patente si se tiene en cuenta que el proceso de tutela objeto de descontento está pendiente de selección a revisión por la Corte Constitucional.

Justamente por este último motivo es que también deviene abiertamente inviable abordar la presunta vulneración al debido proceso fundada en una supuesta falta de vinculación a dicho trámite tutelar, pues no cabe duda de que la decisión definitiva está en cabeza de la Corte Constitucional, criterio de improcedencia y subsidiariedad que, no sobra señalar, también ha sido adoptado por esta Sala de Casación Laboral en oportunidades precedentes, verbigracia en sentencia CSJ STL, 22 ago. 2012, rad. 39635, en la que al resolver un asunto de similares contornos, se dijo que era «improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además que el trámite se encuentra pendiente de selección ante la Corte Constitucional».

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9