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STL1562-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73648 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1562-2024 Radicación n.° 73648 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por SILVANA ROSANA BARROS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 08001310500920210012801.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « al cumplimiento de las sentencias y al derecho de disfrutar una pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo causado desde el momento en que adquirió el estatus pensional, la correspondiente indexación e intereses moratorios.

Mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, el juzgado mencionado resolvió: 1º Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por Colpensiones al momento de replicar la demanda instaurada en su contra por la señora SILVANA ROSANA BARROS PEREZ (sic) sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2016. 2º CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer pagar a la señora SILVANA ROSANA BARROS PEREZ (sic) una pensión de vejez desde el 3 de diciembre de 2009 en cuantía inicial de $1.027.180, pero que por prescripción su reconocimiento será desde el 28 de junio de 2019, precisando que el valor pensional a esa fecha, es decir, 2019, asciende a la ·suma de $1.471.852, también le asiste derecho al reconocimiento de 14 mesadas al año más los ajustes anuales de Ley, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El retroactivo pensional liquidado del 28 de junio de 2019 al 30 de abril del año en curso, asciende a la suma de $60.130.895,20, absolver a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios, pero precísese que la suma a reconocer debe ser debidamente indexada, así mismo autorizase a Colpensiones que del retroactivo a pagar, y de la mesada pensional a reconocer realice los respectivos descuentos por concepto de salud.

Las costas se imponen a cargo de la parte demandada, las que se liquidaran en su oportunidad respectiva. Decisión contra la cual la demandada –Colpensiones- interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de ·30 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR CADENA MORALES [sic] contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el cual quedará así: 2º CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer pagar a la señora SILVANA ROSANA BARROS PEREZ (sic) una pensión de vejez desde el 3 de diciembre de 2009 en cuantía inicial de $1.027.180, pero que por prescripción su reconocimiento será desde el 28 de junio de 2019, precisando que el valor pensional a esa fecha, es decir, 2019, asciende a la SUMA DE $1.471.852, también le asiste derecho al reconocimiento de 14 mesadas al año más los ajustes anuales de Ley, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El retroactivo pensional liquidado del 28 de junio de 2019 al 30 de junio de 2023, asciende a la suma de $88.151.683,93, absolver a la demandada del reconocimiento de los intereses moratorios, pero precísese que la suma a reconocer debe ser debidamente indexada, así mismo autorizase a Colpensiones que del retroactivo a pagar, y de la mesada pensional a reconocer realice los respectivos descuentos por concepto de salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Al advertir la accionante que existía un error en el nombre relacionado en la parte resolutiva, solicitó el 7 de julio de 2023 al Tribunal accionado la corrección de la sentencia. Luego, la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto a las partes el 11 de julio de 2023 y la convocante reiteró su solicitud de corrección el 9 de agosto de la misma anualidad, al tiempo que solicitó «1.

La aclaración de la sentencia adiada el 30 de junio hogaño» y «2. La correspondiente liquidación de las costas procesales» Mediante proveído de 6 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado accedió a la corrección solicitada. Refiere la promotora que ha presentado varias peticiones de fechas 27 de septiembre, 9 de octubre, 27 de octubre y 4 de diciembre de 2023 para que se profiera auto que liquide las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia, pero a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento en relación a lo solicitado, lo cual constituye tardanza injustificada.

En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir la providencia «correspondiente, aprobatoria de la liquidación de costas en segunda instancia», remitir el expediente al juzgado de origen para el cumplimiento de la sentencia, a efectos de que, una vez notificado el auto de « obedézcase y cúmplase», pueda hacer efectivo el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones.

Mediante de auto de 31 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la accionante allegó los soportes documentales que tenía en su poder para respaldar lo solicitado en la acción constitucional.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió los accesos de consulta al proceso ordinario laboral en el aplicativo Best Doc. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Ahora bien, sobre el reparo propuesto por la accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que, el 30 de junio de 2023, el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada a las partes el 11 de julio de la misma anualidad.

De igual manera, en auto de 6 de septiembre de 2023, resolvió la primera petición realizada por el demandante -7 de julio de 2023- en la que solicitó la corrección de la parte resolutiva del fallo, en cuanto al nombre que quedó registrado. Por otra parte, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido el auto que fija el valor de las agencias en derecho en esa instancia, situación que la promotora ha solicitado se defina mediante diferentes solicitudes- 9 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre y 4 de diciembre de 2023-, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la calenda en que se profirió la sentencia y se formularon tales requerimientos, no luce desproporcionado ni excesivo.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, se negará el resguardo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00