CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70821 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1562-2017 Radicación n.°70821 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS BUITRAGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, trámite en el que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pidió su vinculación. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 24 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, en la tienda «nuevo amanecer» del barrio San Isidro del Municipio de Cucutilla, se presentó un altercado entre él y José del Carmen Atuesta, resultando lesionado este último con arma blanca en el abdomen; que posteriormente, el señor Atuesta falleció a consecuencia de la herida.
Que por resolución del 24 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona lo acusó del delito de homicidio; que remitido el expediente para adelantar la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de la referida ciudad, por sentencia del 24 de octubre de 2008, lo condenó a «la pena principal de trece (13) años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; al pago de daños y perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, […]»; que apeló y el Tribunal Superior de Pamplona por pronunciamiento del 11 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, su apoderada «falló en las técnicas de la elaboración de la demanda de casación, lo que llevó a que esta fuera inadmitida», generando una desigualdad en la defensa, pues quedó sin la posibilidad de que fuera revisada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, la que estima contenía «errores de hecho en la valoración y apreciación de la prueba judicial […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pide que revoque «el fallo de la segunda instancia de fecha 16 de octubre de 2013 (sic)», y se disponga «la cancelación de la orden de captura» en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal indicó que «la acción de tutela fue promovida en contra del Tribunal Superior de Pamplona, a raíz de la decisión de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2008, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, por el delito de homicidio», y destaca que no se cuestiona «el auto proferido por esa Corporación el 21 de octubre de 2009, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación», pues sus argumentos «se orientan a desvirtuar la idoneidad de la abogada que interpuso el recurso extraordinario de casación».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendió el postulado de la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «su prohijado no es abogado, no tiene conocimientos jurídicos y ni mucho menos de jurisprudencia, él solo se dedicó a dejar encomendada su defensa a sus abogados, […]», y que existió un «ocultamiento de la verdad por parte de los abogados antecesores del suscrito, […]», por lo que solo queda como opción esta acción de tutela; asimismo, afirmó que «el formalismo no debe estar por encima del derecho sustancial y mucho menos del constitucional».
IV.CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en efecto si el accionante cuestiona la sentencia del 11 de marzo de 2009 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por la cual se confirmó la condena de 13 años de prisión dictada el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, decisión frente a la que la defensora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 21 de octubre de 2009, se hace evidente que a la fecha de presentación del amparo, es decir, el 15 de noviembre de 2016, ya habían transcurrido 7 años desde que fue emitida la última de las providencias anteriormente citadas, desconociendo el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte del señor Contreras Buitrago, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3