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STL15619-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 64944 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15619-2021 Radicado n.° 64944 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «confianza legítima». Para respaldar su pretensión, manifiesta que Alfer David Quevedo Esquerra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, mediante fallo 6 de mayo de 2020.

Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, en esa misma oportunidad, lo sustentó, de modo que el a quo lo concedió y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Afirma que, a través de providencia de 11 de junio de 2020, el Colegiado de instancia admitió la alzada y le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión; sin embargo, no allegó ningún escrito debido a que no tuvo conocimiento de tal actuación, pues no se registró en el Sistema de Consulta Siglo XXI.

Señala que el 8 de julio de 2020 el a quem confirmó el fallo impugnado, decisión frente a la cual formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 16 de septiembre de 2020, al advertir que no hubo ninguna irregularidad en dicho trámite. Refiere que interpuso recurso de reposición y súplica, pero fueron desestimados a través de providencias de 2 de octubre de 2020 y 12 de mayo de 2021, respectivamente.

Asevera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que omitieron registrar las actuaciones en el sistema de consulta judicial, lo que le impidió conocer las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de defensa, hecho de marcada relevancia debido a que los despachos judiciales estaban cerrados por la pandemia generada por el Covid-19 y la única herramienta para consultar el estado de los procesos era dicha plataforma.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 28 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el asunto objeto de cuestionamiento.

La magistrada ponente en el proceso censurado solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, dado que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente caso, se advierte que, si bien el accionante centra su inconformidad en el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 16 de septiembre de 2020, a través del cual negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, lo cierto es que aquel asunto fue definido de forma definitiva en el auto de 12 de mayo de 2021, que negó el recurso de súplica propuesto contra el anterior proveído.

Por consiguiente, la Sala procederá a su análisis a efectos de verificar la trasgresión que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida notificación. Al respecto, manifestó que el Decreto 806 de 2020 autorizó proferir las sentencias de segunda instancia de manera escrita y su notificación a través de « estados electrónicos».

Así, advirtió que en el asunto no se configuró ninguna irregularidad en la notificación de dicha providencia, pues esta se notificó por anotación en estado electrónico de 9 de julio de 2020, tal y como se aprecia en la página web de la Rama Judicial. Luego, refirió que, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19, los funcionarios no asistían a las instalaciones de los despachos judiciales, lo que imposibilitaba que pudieran registrar actuaciones en el Sistema de Consulta Judicial, pues no contaban con el aplicativo para hacerlo por fuera de las oficinas.

Con todo, recordó que dicha plataforma no es el mecanismo legalmente establecido para surtir la notificación de las providencias, dado que solo es una herramienta de consulta que no suple las notificaciones judiciales. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo anterior, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15619 - 2021 Radicado n.° 64944 Acta 4 3 B arranquilla, D.C., diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ formula contra la SAL A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y l a JUEZ A CUART A LABORAL DEL CIRCU I TO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionant e formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, defensa y « confianza legítima ». Para respaldar su p retensión, manifiesta que Alfer David Quevedo Esquerra promovió proceso ordinario laboral SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15619-2021 Radicado n.° 64944 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «confianza legítima». Para respaldar su pretensión, manifiesta que Alfer David Quevedo Esquerra promovió proceso ordinario laboral