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STL15618-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1887 de 1994Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64930 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5618-2021 Radicado n.° 64930 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ANTONIO ESCOBAR FONTALVO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación Deportivo Cali y Colpensiones, para lograr, de la primera, el reconocimiento del cálculo actuarial que dejó de pagarle como empleadora y, de la segunda, el reconocimiento de la pensión de vejez.

El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali y dicha autoridad lo remitió al Juez Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2013, absolvió a la Asociación Deportivo Cali de la pretensión formulada en su contra y condenó a Colpensiones a pagar al demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $8.352.373,24.

Inconforme con la decisión, el actor la apeló y, a través de fallo de 30 de abril de 2014, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V.) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Asociación Deportivo Cali a pagar en favor del señor Miguel Antonio Escobar Montalvo, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que no estuvo afiliado desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES estudiar el derecho pensional del demandante, una vez le sea pagado el cálculo actuarial referido en el numeral anterior (…). Contra la anterior providencia, la Asociación Deportivo Cali interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia CSJ SL103-2019, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó la providencia recurrida.

Con posterioridad a la finalización del juicio declarativo, el actor promovió demanda ejecutiva contra la Asociación Deportivo Cali y Colpensiones ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento ejecutivo por medio de auto de 10 de septiembre de 2019. En el término de traslado de la providencia en cita, la Asociación Deportivo Cali sufragó el cálculo actuarial ordenado en la sentencia; por tanto, mediante auto de 28 de enero de 2020, el funcionario de conocimiento decretó la terminación del juicio en su contra y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente contra Colpensiones.

Luego, la entidad de seguridad social aportó la Resolución SUB 120070 de 2 de junio de 2020, por medio de la cual reconoció pensión de vejez al tutelante a partir de 29 de mayo de 2017, así como el retroactivo pensional equivalente a $32.030.967. En virtud de lo dispuesto en el acto administrativo en comento, por medio de auto de 19 de enero de 2021 el juez convocado «tuvo por cumplida la obligación por parte de Colpensiones» y declaró terminado el proceso ejecutivo.

Inconforme con la decisión, el tutelante la apeló, pues estimó que el retroactivo pensional que la entidad social le reconoció es inferior al que legalmente le correspondía; no obstante, mediante providencia de 11 de octubre de 2021, el Tribunal encausado la confirmó. En criterio del convocante, las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que concluyeron que Colpensiones cumplió el fallo declarativo que se dictó a su favor; no obstante, pasaron por alto que no le reconoció el retroactivo pensional que realmente le correspondía, en tanto le concedió la pensión de vejez a partir de 2017, pese a que debió hacerlo desde el año 2005.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 11 de octubre de 2021 y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia afirmó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en este caso no se materializó ningún vicio o defecto lesivo de garantías superiores y requirió que la solicitud de amparo constitucional se decida de modo desfavorable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, el proponente solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal Superior de Cali dictó el 11 de octubre de 2021 en el proceso ejecutivo laboral objeto de controversia. De este modo, se procede a analizar la decisión en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que la autoridad convocada analizó los hechos materia de controversia y precisó que en la sentencia declarativa que se invocó como base de recaudo se ordenó: (i) a la Asociación Deportivo Cali que pagara cálculo actuarial a favor del actor, «por el tiempo que no estuvo afiliado desde el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980» y (ii) a Colpensiones que «estudiara» el derecho pensional del actor, una vez la empleadora cancelara el concepto en cita.

A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y evidenció que la Asociación Deportivo Cali pagó el cálculo actuarial en comento y, por tanto, la acción ejecutiva en su contra finalizó mediante providencia de 28 de enero de 2020. Por otra parte, advirtió que, a través de acto administrativo SUB120070 de 2 de junio de 2020, Colpensiones no solo «estudió» el derecho pensional del proponente, también le reconoció pensión de vejez a partir de mayo de 2017 y le pagó el retroactivo pensional a partir de dicha calenda.

En ese contexto, indicó que la entidad de seguridad social sí acató el fallo declarativo que se profirió a favor del hoy accionante, quien insistía en aspectos que no fueron objeto de tal pronunciamiento y que se decidieron oportunamente en el trámite de la primera instancia. Conforme lo anterior, confirmó el proveído del a quo y advirtió al actor que, en caso de estar en desacuerdo con el retroactivo que le reconoció la entidad, puede iniciar las acciones pertinentes encaminadas a su reliquidación. Así las cosas, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte.

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 5618 - 2021 Radicado n.° 6 4930 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (1 0 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ANTONIO ESCOBAR FONTALVO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que co nforman el expediente, se extrae que el actor promovió demanda SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5618-2021 Radicado n.° 64930 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que MIGUEL ANTONIO ESCOBAR FONTALVO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el actor promovió demanda