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STL15617-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64916 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15617-2021 Radicado n.° 64916 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ENRIQUE POLO ARAÚJO instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad, debido proceso y libertad de asociación sindical. Para respaldar su solicitud, narra que el 23 de marzo de 2010 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Drummond Ltda. y, en vigencia del vínculo contractual, lo eligieron secretario de la junta directiva del sindicato Sintraminal.

Indica que su empleadora instauró demanda especial de fuero sindical en su contra para que se autorice el levantamiento de la garantía foral y se le permita terminar su contrato de trabajo con justa causa, con ocasión de un incidente y daño acaecido en la operación de un camión de su propiedad. Refiere que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, autoridad que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 24 de agosto de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no valoraron el material probatorio que da cuenta que en el momento del incidente no estaba bajo la influencia de « narcóticos o drogas enervantes ».

De igual forma, reprocha que no se tuvieron en cuenta los exámenes médicos aportados para tal fin. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 24 de agosto de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal pronunciamiento y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se niegue.

A su turno, el juez convocado manifestó que: En el caso sub examine se observa que no se cumplen estrictamente los preceptos, reglas y requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, para que la Acción de Tutela sea considerada procedente contra providencias judiciales, toda vez que las providencias de sendas instancias fueron proferidas con fundamentación fáctica y legal, como corresponde.

La apoderada judicial de Drummond Ltda. explicó que la decisión cuestionada es razonable: (…) tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia le han dado una justificación válida y legítima a la prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas o alcohol, ya que estas disminuyen la capacidad de los trabajadores frente a su actividad laboral y dicha conducta resulta contraria a las condiciones de seguridad en el trabajo y se ve afectada de manera negativa en el desempeño de sus funciones y resulta mucho más propensa a desarrollar su labor omitiendo normas y pautas de seguridad que pueden poner en riesgo tanto a los compañeros de trabajo como su propia persona.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 24 de agosto de 2021, en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado adujo que no era objeto de discusión (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 23 de marzo de 2010, (ii) que, en dicha relación, el demandado se desempeñó como operador de bulldozer y (iii) que el 19 de septiembre de 2018 tuvo un incidente al cumplir tal obligación en el camión n.º 2106.

De igual forma, el ad quem accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía otorgarle a la empresa demandante el permiso para terminar por justa causa el contrato de trabajo de Rafael Polo. En esa dirección, señaló que el fuero sindical es aquella garantía de la que gozan los trabajadores, consistente en no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin una justa causa previamente calificada por un juez de trabajo.

Al respecto, refirió que, de conformidad con la sentencia CC C-381-2000, dicha prerrogativa también pretende la protección del derecho de asociación sindical. Luego, analizó la «constancia de depósito en la que registra el demandado como suplente secretario de Organización» y destacó que, con dicho documento, el trabajador acreditó su condición de aforado.

A continuación, indicó que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo señala que las justas causas para que se autorice el despido de un trabajador son las previstas en el artículo 62 del mismo compendio, el cual dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra la causa que la motivó en el momento de su decisión, sin que sea posible alegar después una circunstancia diferente.

De acuerdo con lo anterior, analizó los elementos probatorios allegados al expediente y advirtió que las causas que invocó la empresa para obtener permiso para terminar el contrato de trabajo del entonces demandado fueron las consagradas en los artículos 68, 72, 73, 74, 75, 78 y 79 del Reglamento Interno de Trabajo, los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3.º del Reglamento Sobre Uso de Alcohol y Drogas.

De igual forma, destacó que la empresa demandante acreditó las justas causas invocadas, toda vez que aportó elementos que evidencian que el incidente ocurrido el 19 de septiembre de 2018, en el que estuvo involucrado el trabajador, tuvo lugar porque este estaba bajo los efectos de estupefacientes, «como consta en los resultados certificados por la División Medica», que arrojaron positivo para cocaína y no fueron tachados en el proceso.

En este punto, se refirió al reparo propuesto por el trabajador apelante, referente a que las muestras de orina no son la prueba idónea para demostrar que estaba bajo el efecto de las sustancias referidas en tanto « la prueba confirmatoria debe ser en sangre». Al respecto, explicó que, salvo disposición en contrario, el juez tiene la libertad para formar libremente su convencimiento con el material probatorio que le brinde mayor credibilidad.

Por otra parte, revisó el numeral 2.º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que, mediante sentencia CC C-636-2016, la Corte Constitucional lo declaró condicionalmente exequible, «en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador».

Asimismo, citó la sentencia CSJ SL8002-2014 e indicó que, al tratarse de maquinaria pesada, la labor ejecutada por el operador de bulldozer es una actividad de alto riesgo, de modo que su realización bajo la influencia de sustancias psicoactivas, « no solo conllevaría a una ejecución deficiente, sino peligrosa», amén de constitutiva de falta grave, de conformidad con el Reglamento Sobre el Uso de Alcohol y Drogas de la empresa Drummond Ltda. Conforme lo anterior, concluyó que el trabajador incurrió en una conducta constitutiva de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de modo que procedía la autorización al empleador para finalizar en vínculo en comento.

En consecuencia, confirmó el fallo del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15617 - 2021 Radicado n.° 64916 Acta 43 B arranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ENRIQUE POLO ARA Ú JO instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad, debido proceso y libertad de asociación sindical. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15617-2021 Radicado n.° 64916 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que RAFAEL ENRIQUE POLO ARAÚJO instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad, debido proceso y libertad de asociación sindical.