Radicado n.° 64900 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15616-2021 Radicado n.° 64900 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que AMPARO HOYOS NOGUERA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación del Cauca - Comfacauca, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, dotaciones, sanción moratoria, indexación y aportes al Sistema de Seguridad Social integral. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante fallo de 4 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó en sentencia de 13 de febrero de 2020.
Manifiesta que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que « no dieron validez [a las] pruebas de existencia de los elementos del contrato realidad » y, por esa vía, desconocieron que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada « debido a su situación de debilidad manifiesta » por razones de salud, pues tiene 64 años.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca y se dejen sin efecto jurídico los fallos de 4 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020. En su lugar, se emita una decisión que conceda lo pretendido en el proceso ordinario. La acción de tutela se presentó el 27 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la representante legal suplente de Comfacauca afirmó que la accionante pretende desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y «juez natural» de que gozan las sentencias judiciales. De acuerdo con dicha manifestación, requirió que el resguardo constitucional se niegue. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán aportó copia digital del proceso en controversia.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al proferir las sentencias de 4 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, por medio de las cuales absolvieron a la demandada de sus pretensiones del proceso ordinario laboral.
No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la última de las decisiones que censura – 13 de febrero de 2020 – y la calenda en que se interpuso la tutela -27 de octubre de 2021- transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Asimismo, la proponente no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15616 - 2021 Radicado n.° 64900 Acta 43 B arranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que AMPARO HOYOS NOGUERA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante formul a acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación del Cauca - Co m facauca, para que se declare la existencia de IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15616-2021 Radicado n.° 64900 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que AMPARO HOYOS NOGUERA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación del Cauca - Comfacauca, para que se declare la existencia de