Radicado n.° 64896 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15615-2021 Radicado n.° 64896 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso a la información pública». Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 26 de junio de 2008, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó en sentencia de 18 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la fecha de reconocimiento de la prestación. Relata que presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las condenas y, a través de auto de 22 de marzo de 2017, el juez encausado ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que el Tribunal encausado confirmó el 17 de agosto de 2018.
Manifiesta que, por medio de auto de 10 de octubre de 2019, el a quo aprobó la liquidación del crédito, decisión que apeló ante el Colegiado de instancia encausado; sin embargo, no ha decidido el asunto, pese a que el expediente se le remitió el 6 de noviembre de 2019. Informa que es una persona de la tercera edad que padece graves enfermedades; por tanto, considera necesario un pronto pronunciamiento de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta resolver el recurso de apelación de manera inmediata.
La actora presentó la acción de tutela el 26 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 27 de octubre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso objeto de cuestionamiento. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de dicha entidad, en tanto no tiene injerencia en la transgresión que se alega. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, el actor formula el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que, el 6 de noviembre de 2019, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que decida el recurso de apelación que el accionante formuló, asunto que se asignó al despacho de la magistrada ponente el 19 de diciembre de 2019.
Ahora, la Sala advierte que el Colegiado de instancia encausado no se ha pronunciado acerca del medio de impugnación propuesto en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional; no obstante, en este caso tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo la custodia del ad quem no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De modo que en este asunto no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que profiera en un tiempo determinado la providencia que este extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, máxime cuando el accionante no ha planteado su reparo ante el ad quem.
En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, ante la manifestación del actor sobre su avanzada edad y delicado estado de salud, se exhortará a la magistrada ponente a que analice la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de su caso, en el evento de considerar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que analice la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso que dio origen a esta acción, en el evento de estimar acreditados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15615 - 2021 Radicado n.° 6 4 8 96 Acta 4 3 B arranquilla, D.C., diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO formula contra la SAL A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El ac cionant e promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia y « acceso a la información pública ». Para r espaldar su p retensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15615-2021 Radicado n.° 64896 Acta 43 Barranquilla, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «acceso a la información pública». Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario,