Radicado n.° 62960 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15613-2021 Radicado n.° 62960 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Ricardo Alvarado Nieto falleció el 25 de abril de 2013, época en la que era afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y tenía un saldo de $74.216.798 en su cuenta de ahorro individual.
Luego del deceso de afiliado, Porvenir S.A. devolvió el 50% del saldo en referencia a su hijo J.D.A.V. Asimismo, «dejó en suspenso» el otro 50%, hasta tanto se determinara si debía recibirlo Rosa Inés Velilla Hinestroza o Juliana Restrepo Bohórquez, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente. Inconforme con la anterior decisión, Rosa Inés Velilla Hinestroza formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., para que fuera condenada a pagarle el porcentaje pendiente de pago.
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó como tercera ad excludendum a Juliana Restrepo Bohórquez –aquí tutelante-, dada su condición de cónyuge del causante. A través de sentencia de 17 de junio de 2019, la funcionaria de conocimiento condenó a Porvenir S.A. a entregar a Rosa Inés Velilla Hinestroza el 50% restante de la cuenta de ahorro individual del afiliado Alvarado Nieto.
Contra dicha determinación, Restrepo Bohórquez formuló recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de determinar que la suma adeudada debía dividirse en partes iguales, entre la demandante y la tercera ad excludendum. La aquí convocante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segundo grado, pues advirtió que el Tribunal se refirió en un aparte de los antecedentes a Protección S.A. y no a Porvenir S.A., que fue la demandada; no obstante, el Tribunal la negó a través de providencia de 18 de noviembre de 2020, toda vez que la actora la presentó en causa propia y no por intermedio de abogado.
La accionante mencionó que la decisión del ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto pasó por alto que la cónyuge sobreviviente de Ricardo Alvarado Nieto es ella, de modo que es la única titular del derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Por otra parte, manifestó su inconformidad contra la decisión que negó su solicitud de corrección, pues adujo que, si bien el error no se cometió en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en ella, debe enmendarse para que pueda lograr su cumplimiento ante Porvenir S.A. Por último, señaló que es una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, dado que padece varias patologías físicas y mentales y no tiene ingresos económicos.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y manifestó que no vulneró las garantías superiores de la convocante. Asimismo, la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envío copia digital del proceso judicial en mención. Luego de surtirse dicho trámite, el 5 de mayo de 2021 esta Sala profirió sentencia CSJ STL5536-2021, por medio de la cual negó la protección invocada, pues consideró que la sentencia del Tribunal es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la proponente.
Inconforme con la decisión, la actora la impugnó y, por medio de auto CSJ ATP1506-2021, la homóloga Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, pues consideró que esta Corte no se pronunció sobre los reparos de la proponente, relativos a que: (…) el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de fondo frente a una solicitud de corrección de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, en la cual esa Corporación incurrió en un error de digitación al referirse en la providencia a la AFP PROTECCIÓN S.A. y no a la AFP PORVENIR S.A., siendo esta última la demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de discusión. [Y la] AFP PORVENIR S.A. no ha procedido a dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia que definió el asunto y que ordenó el pago del saldo en la cuenta de ahorro individual (…) De acuerdo con lo expuesto, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientes II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, la proponente censura: (i) la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020, (ii) el auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual el Colegiado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la actora y (iii) la falta de cumplimiento de la providencia censurada por parte de Porvenir S.A. 1.
Respecto al primer punto, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer (i) si la devolución del 50% del saldo de la cuenta de ahorro individual de Ricardo Alvarado Nieto era procedente y, en caso afirmativo (ii) de qué modo debía distribuirse dicho concepto.
A continuación, el juez plural citó los artículos 13, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, pues estimó que eran los preceptos normativos aplicables al caso, dada la fecha en que el causante falleció -25 de abril de 2013-. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que: (i) en junio de 1991 Ricardo Alvarado Nieto contrajo matrimonio con Juliana Restrepo Bohórquez y convivió con ella durante once años, hasta el año 2002;
(ii) a partir de esa anualidad, el causante convivió con Rosa Inés Velilla Hinestroza igualmente once años, hasta octubre de 2013, fecha de deceso del afiliado; (iii) el de cujus tuvo un hijo con Velilla Hinestroza, y (iv) el vínculo marital del afiliado con Restrepo Bohórquez no se disolvió hasta la fecha de la muerte de aquel. En ese contexto, señaló que la demandante y la tercera ad excludendum tenían derecho a la distribución del 50% del saldo de su cuenta de ahorro individual en partes iguales, dado que ambas convivieron con el afiliado durante el mismo lapso y el vínculo marital entre este y la tercera ad excludendum permaneció vigente.
Así, el Colegiado de instancia modificó la decisión del a quo y condenó a Porvenir S.A. a devolver el concepto en referencia en la forma señalada. Por tanto, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues, al dictar la sentencia en referencia, este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 2.
Ahora bien, frente al auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala advierte que el juez plural señaló lo siguiente: Sobre la solicitud elevada directamente por la señora Juliana Restrepo Bohórquez, la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento, como quiera que la misma no se formuló a través de apoderado. Así las cosas, al analizar el pronunciamiento en mención, esta Corte considera que el juez plural no incurrió tampoco en desconocimiento del ordenamiento jurídico, ni lesionó las garantías superiores de la convocante.
Por el contrario, su decisión es acorde a lo previsto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito (…)», salvo que se trate de procesos de única instancia en los que las partes pueden actuar por sí mismas, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis.
Por tanto, si la accionante insiste en que la sentencia que censura debe corregirse, lo pertinente es que formule nuevamente la solicitud ante el ad quem, pero con estricto cumplimiento de las reglas propias del ius postulandi, a las que se hizo mención. 3. Por último, respecto al cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, es oportuno señalar que desconoce el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la vía idónea para lograr tal acatamiento no es este trámite preferente, sino el proceso ejecutivo laboral previsto en los artículos 104 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, la actora no acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la flexibilización del principio en comento, de modo que se negará el instrumento de resguardo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15613 - 2021 Radicado n.° 62960 Acta 43 B arranquilla, diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ prom ovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante formul ó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Del escrito que present ó para respaldar su s olicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15613-2021 Radicado n.° 62960 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se