CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15611-2015 Radicación n° 62945 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por PIEDAD DEL CARMEN BEETAR OVIEDO, NOHORA RUTH RINCÓN OVIEDO y DAVID ALFONSO NAVARRO OVIEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica San José de Cúcuta S.A., con el fin de obtener la indemnización correspondiente por las fallas médicas que generaron la muerte de su progenitora, Sixta Tulia Oviedo Aragón, «(…) quien falleció después del procedimiento quirúrgico tiroidectomía total (…)», realizado en la referida Clínica.
Que la demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito denominada «(…) inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual (…)». Que tras surtirse las etapas procesales pertinentes y recaudarse el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal, decretado de oficio, el juez de conocimiento por pronunciamiento del 17 de enero de 2014, resolvió tener como no probada la defensa referida; acceder a las pretensiones de la demanda y declaró al dispensario médico accionado, responsable de los detrimentos por ellos sufridos.
Que ambas partes apelaron, recurso desatado el 15 de octubre de 2014, disponiéndose revocar la sentencia del a quo para en su lugar, negar sus pedimentos por «(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)», por cuanto, según sostuvo el Tribunal Superior de Cúcuta, no se acreditó el parentesco de los demandantes con Oviedo Aragón. Que solicitaron la nulidad de dicho pronunciamiento e interpusieron súplica contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad, sin embargo el fallo de segundo grado se mantuvo.
Que acudieron a la acción de tutela con el fin de atacar la actuación anteriormente mencionada, y la Sala de Casación Civil por fallo del 23 de febrero de 2015, accedió al resguardo, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el proveído del Tribunal Superior de Cúcuta del 15 de octubre de 2014, para que éste, previo decreto de pruebas de oficio, necesarias para establecer el lazo de los actores con la causante, resolviera, nuevamente, la alzada impulsada respecto de la sentencia del a quo.
Que recaudadas las pruebas pertinentes, el referido juez colegiado, el 11 de agosto de 2015, revocó la providencia impugnada para en su lugar, no acceder a los pedimentos de la demanda, al advertir que no fue demostrada la responsabilidad de la Clínica acusada en el deceso de la señora Sixta Tulia Oviedo Aragón, pues estimó que las causas de ese acontecimiento obedecieron a «(…) complicaciones imprevisibles (…)».
Que en su sentir, con esa determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que del material probatorio allegado al proceso, se podía inferir que «(…) en la prestación del servicio médico ofrecido (…) se desconoció el principio de integridad, por cuanto la demora y la falta de eficacia y calidad, promovieron en la paciente el deterioro de su salud por la larga e injustificada espera y la ejecución de procedimientos que a la final resultaron tardíos (…)».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene la revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 11 de agosto del presente año. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El representante legal de la Clínica San José de Cúcuta S.A., pidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, dado que en la actuación procesal no se observa violación alguna al debido proceso. Por sentencia del 24 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que revisada la decisión cuestionada, «no se observa arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales», pues el fallador accionado «resolvió el asunto bajo su conocimiento con apoyo en una valoración prudente de los elementos probatorios recepcionados, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial, y agregaron que «el médico legista, actúa como un operador judicial, lo que ignoró el Tribunal. El juicio es irrazonable y arbitrario, (…). No se trata de una divergencia conceptual sino de una decisión caprichosa y de una actitud tendenciosa a la defensa del demandado».
IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Cúcuta de revocar la decisión de primer grado, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a la Clínica San José de Cúcuta S.A., como responsable de los detrimentos sufridos por los accionantes, con ocasión de la muerte de su progenitora, Sixta Tulia Oviedo Aragón, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues fundamentó su determinación en el hecho de que si bien del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal se extraía la falta de «(…) una valoración médica post-operatoria oportuna de Sixta Tulia Oviedo Aragón, a pesar de las quejas formuladas por sus familiares, lo que condujo a que la paciente entrara en paro cardiorespiratorio en la habitación (…)», también se recepcionó otra experticia en la que se indicaba que «previo estudio de la historia clínica correspondiente a Sixta Tulia Oviedo Aragón se concluye que las consecuencias fatales si eran previsibles más no prevenibles debido a que hacen parte de las complicaciones propias y posibles del procedimiento quirúrgico realizado (Tiroidectamía total), (…)», lo que le permitió establecer que «(…) las complicaciones que llevaron al desenlace fatal de Sixta Tulia, no se podían prevenir por cuanto hacían parte de las propias y posibles del procedimiento quirúrgico practicado (…).
Siendo así, no se debió haber accedido a lo pretendido por los actores porque no acreditaron ese nexo de causalidad entre la muerte de la paciente aludida y el comportamiento de la clínica demandada como del personal médico y paramédico contratado por la misma (…)». En efecto, la facultad del Tribunal de valorar los medios de apreciación puestos a su juicio está revestida de autonomía, que no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto.
Así las cosas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar nuevamente las decisiones proferidas en un determinado asunto por las autoridades judiciales competentes. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8