República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15610-2015 Radicación n° 62895 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RITO ALFONSO PORRAS CHAPARRO contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.) que promovió respecto de personas determinadas e indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES El accionante manifestó ser heredero reconocido del causante Bayardo Porras Porras (q.e.p.d.), y que como consecuencia de su fallecimiento se dio apertura de la sucesión intestada No. 2012-264, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Yopal; que los demás herederos y cónyuge sobreviviente iniciaron el trámite sucesoral, tema que también fue de conocimiento del mismo despacho judicial y radicado bajo el número 2012-268; que posteriormente dicha sucesión fue acumulada a esta última.
Que el 1º de octubre de 2012, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformaban la masa sucesoral, donde se relacionaba el «almacén La Garza»; que en escrito posterior los demás herederos y cónyuge sobreviviente solicitaron se fijara fecha para una nueva diligencia de inventarios y avalúos adicionales, petición en la que nuevamente se hacía referencia al citado bien.
Que el respectivo Juzgado rechazó in límine la petición de nulidad que propuso, por cuanto se incluyó «en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales una nueva cuantificación», desconociéndose que dicho bien ya había sido «objeto de estimación» con ocasión de la primera diligencia «que sobre ese mismo asunto» se realizó en el juicio.
Que formuló recurso de apelación, siendo «inadmitido» por el Tribunal Superior de Yopal, aduciendo que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, «restringió la procedencia del recurso de apelación solamente contra el auto que decreta la nulidad, excluyendo del recurso de alzada al auto que niega su declaratoria».
Que por la negativa del juez colegiado accionado para estudiar de fondo su propuesta, acude al presente amparo, con el fin de que sea corregida la «vía de hecho del a quo por permitir relacionar un establecimiento de comercio ya inventariado y secuestrado por cuenta del mismo proceso sucesorio». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene «cesar la vía de hecho, tomando la decisión que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, manifestó que se oponía a la acción de tutela instaurada, toda vez que el actor tiene a su disposición «otros medios de defensa judiciales, como es la objeción a dichos inventarios y avalúos adicionales».
En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los querellados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial», además de destacar que «si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que pos supuesto no ocurre en el subexámine».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, y se cuestiona sobre «que va hacer el fallador del proceso de sucesión 2012-268, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, con dos dictámenes o avalúos de un mismo bien». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del Tribunal Superior de Yopal, por la cual se inadmitió por improcedente el recurso de apelación que había presentado contra el auto del 10 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la referida ciudad, que rechazó el incidente de nulidad que propuso respecto de la audiencia de inventarios y avalúos adicionales.
En efecto, el citado despacho dispuso rechazar la solicitud de nulidad, dado que «la supuesta causal alegada por Porras Chaparro, esto es, “la genérica del artículo 29 de la Constitución Política” no se configuraba prima facie, pues ésta hace referencia exclusiva a la prueba obtenida con violación al debido proceso», y señaló al respecto que: «si bien es cierto, debió resolverse la reseñada nulidad antes o al mismo tiempo en que se abrió el incidente de objeción a dichos inventarios y avalúos adicionales, el juzgado, por vía de adición al auto recurrido, resolverá dicho escrito nulitante, para lo cual tiene en cuenta que si bien en la sentencia C-941 de 1995 de la Corte Constitucional se adicionó una causal más, a las nueve previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dicha nulidad solo tiene que ver con la prueba obtenida con violación al debido proceso, la cual debe excluirse, de pleno derecho.
Por tanto, en este caso, pretende la nulidad de un auto dictado en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, proveído que dicho sea de paso, fue objeto del recurso de reposición por el mismo censor y autor de la nulidad que ahora se resuelve, recurso que le fue resuelto en forma desfavorable, por lo que mal puede ahora formular nulidad de dicho proveído (sic), que le fue contrario a sus pretensiones (…)».
En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, y menos aun cuando no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso de las autoridades judiciales accionadas que de lugar a la intervención del juez constitucional.
Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3