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STL1561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05434-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05434-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INÉS GÓMEZ CALDERÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Inés Gómez Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso judicial contra María Helena Vega Merchán, Leonel y Carmenza Vega Gómez y los herederos indeterminados de Segundo Vega Aldana a fin de que se declarara (i) la nulidad absoluta de « la partición presentada el 21 de junio de 2016 y aprobada en providencia de 22 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá [dentro del proceso de sucesión radicado con n.° 11001-31-10-013-2008-00935-00] » y (ii) el reconocimiento de los gananciales del bien inmueble en disputa, obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el causante.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-10-014-2021-00103-00, correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 27 de noviembre de 2023 denegó la nulidad pretendida; inconforme, la solicitante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 15 de julio de 2024 en la que confirmó el fallo recurrido.

La promotora del resguardo censuró que los juzgadores se equivocaron al no declarar la nulidad invocada, pues, señaló que al interior del proceso de sucesión n.° 11001-31-10-013-2008-00935-00 se cometieron sendos errores que no fueron debidamente valorados, dentro de los cuales, resaltó (i) no fue notificada ni le fue nombrado un curador ad litem para la defensa de sus intereses;

(ii) no se liquidó la sociedad conyugal pues « no se incluyeron los aumentos de valor del inmueble inventariado» y (iii) el desarrollo de dicho trámite fue « anormal» en razón a la cantidad de funcionarios judiciales que conocieron de la sucesión pues « el proceso ha pasado por cuatro jueces y tres juzgados distintos». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de julio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad de la partición aprobada al interior del proceso de sucesión n.° 11001-31-10-013-2008-00935-00.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con auto de 28 de noviembre de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Surtido lo anterior, mediante proveído de 3 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió link de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la decisión cuestionada lejos de tornarse caprichosa o formalista, lucía razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de julio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad de la partición aprobada al interior del proceso de sucesión n.° 11001-31-10-013-2008-00935-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  Inés Gómez Calderón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 15 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de esa misma anualidad.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 15 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que los reparos formulados por la recurrente, se centraron en indicar que se debía declarar la nulidad solicitada con fundamento en que el acto jurídico demandado era nulo por falta de (i) notificación personal y/o designación de curador ad litem;

(ii) liquidación de la sociedad conyugal y (iii) el conocimiento del trámite por diferentes jueces en distintos momentos procesales. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal precisó que el problema jurídico a abordar se contraría a determinar si la partición que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aprobó mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, al interior del juicio de sucesión acusado, se encontraba afectada de nulidad absoluta de cara a las falencias advertidas por la parte recurrente.

En este entendido, el ad quem, trajo a colación el artículo 1405 del Código Civil a través del cual se dispone que « las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos», adicionalmente, citó la regulación del 1740 ibídem, el cual, a la letra reza: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes […] A continuación, precisó que, de conformidad con el artículo 1741 de la misma norma, la nulidad absoluta se configuraba en los siguientes casos: (i) objeto ilícito, (ii) causa ilícita y (iii) la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; de otro lado, aclaró que, en el caso de la nulidad relativa, esta se genera por (i) error, (ii) fuerza o (iii) dolo « la cual solo puede demandarse por la víctima, por ser ésta a quien protege el ordenamiento jurídico en desarrollo del interés particular».

Luego, el Tribunal hizo referencia a la nulidad del acto jurídico de partición y para el efecto citó la providencia « CSJ, sentencia SC del 30 de septiembre de 1994, M.P. Rafael Romero Sierra», de la cual extrajo que: […] De manera que al decir el artículo 1405 del Código Civil que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos” establece que las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

Claro lo anterior, al descender al caso objeto de análisis, el colegiado indicó que la recurrente centró sus reproches en la « nulidad absoluta» de la partición efectuada al interior del proceso de sucesión del causante Segundo Vega Aldana y, por tanto, advirtió que no le asistía razón a la solicitante « si en cuenta se tiene que ningún objeto o causa ilícita se alegó en la demanda y tampoco se pretirió solemnidad alguna o se violó el orden público sucesoral».

Asimismo, aseveró que: Lo que se constata en este litigio, deplorablemente, es el desacierto jurídico de la parte demandante. Lo anterior, ya que, si bien la apelante adujo que se configura una nulidad sustancial absoluta, lo cierto es que dicha súplica la afianzó en parte bajo la égida de una nulidad procesal, mixtura que no es de recibo, por la sencilla pero potísima razón de que las distorsiones procesales no se encuentran previstas por el ordenamiento positivo vigente como causales generadoras de nulidad sustancial.

Ahora, al analizar los reproches de la parte solicitante, el ad quem recordó que una de las críticas elevadas en la demanda se centraba en que el reconocimiento del apoderado judicial de Inés Gómez Calderón y sus hijos « se produjo sólo hasta el 8 de octubre y 9 de noviembre de 2010» mientras que la audiencia de avalúos se realizó el 10 de septiembre de 2009 y, que por ende, al no ser notificados no pudieron « asistir a dicha audiencia y estar representados», no obstante, al respecto, el Tribunal refirió (CSJ SC13021-2017): El anterior razonamiento no tiene asidero jurídico.

Que varios interesados en un proceso de sucesión comparezcan una vez surtida la etapa de inventarios no constituye una nulidad sustancial, pues la ley no tiene prevista tal circunstancia como motivo de dicha sanción. Ahora, si eventualmente, ello diera lugar a una nulidad procesal, tampoco generaría como consecuencia la ineficacia de la partición, pues ni norma ni fuerza de razón orientan semejante secuela y menos tal situación tiene relación alguna con los requisitos o formalidades necesarios para el valor del acto partitivo.

Adicionalmente, el juez plural acusado refirió que la recurrente sí intervino en el proceso de sucesión de su cónyuge, Segundo Vega Aldana, pues verificado el plenario se constató que « con auto de 8 de octubre de 2010, el juzgado del liquidatorio dispuso “reconocer a la señora INES GÓMEZ CALDERON, como cónyuge sobreviviente del causante SEGUNDO VEGA ALDANA y quien opta por gananciales” e igualmente le reconoció personería a su apoderado judicial (p. 122 PDF 001, C Juzgado 32)», lo anterior máxime que « tan pronto intervino en la causa liquidatoria criticada, ninguna nulidad alegó, comportamiento que saneó cualquier desafuero adjetivo que se hubiese podido cometer».

Ahora bien, sobre la falta de liquidación de la sociedad conyugal indicó que, tal como lo había señalado el a quo, contrario a lo manifestado por la invocante « el trabajo partitivo sí contempló la liquidación de la sociedad conyugal […] Aspecto diferente es que los derechos de cada socio hayan sido de cero pesos, ya que la sociedad no generó ganancias».

En esta misma línea, afirmó que si aún así la parte solicitante consideraba que la liquidación de la sociedad conyugal no se verificó « la partición no sería nula sino oponible» y, por tanto, recordó que para hacer efectivo su derecho, la recurrente tiene a su alcance la acción de petición de gananciales « y si no tuviere derecho a estos, a la acción de petición de porción conyugal».

Por último, frente a la censura relacionada con la cantidad de jueces que conocieron del asunto, el Tribunal acotó que « dicha situación no conlleva a la configuración de la nulidad de la partición que pretende». En concordancia, concluyó que (i)el trámite acusado se desarrolló en debida forma, que (ii) todas las decisiones allí adoptadas fueron notificadas de conformidad con la Ley, (iii) todos los intervinientes contaron con las herramientas procesales que otorga el ordenamiento jurídico para manifestar sus inconformidades y, por ende, no se advirtió ningún yerro generador de nulidad absoluta, razón por la que confirmó la decisión de primer grado.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00